ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5464A
Número de Recurso3452/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3452/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3452/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Azucena , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 94/2016 , dimanante del juicio verbal 472/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de doña Azucena , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Moises y doña Carmela , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio verbal de desahucio de local de negocio por expiración del plazo, tramitado como juicio verbal por razón de materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia que estima la acción de desahucio por expiración del plazo. La sentencia recurrida entiende que no concurre el supuesto de hecho previsto en el apartado 7.º de la Disposición Transitoria Tercera , LAU de 1994 , por no haberse producido actualización por una sola vez de la renta, que autorice la ampliación de la duración del contrato que pretende la parte demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único de casación fundado en la infracción del apartado 7.º de la Disposición Transitoria Tercera , de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos. La parte recurrente alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en materia de revisión de rentas en relaciones arrendaticias de las reguladas en el apartado 3.º de la Disposición Transitoria Tercera LAU 1994 , con cita y extracto de dos sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia: la sentencia 105/1998 de la sección 9.ª, de 4 de febrero y la sentencia 814/2000 de 2 de octubre y solicita que esta sala fije la siguiente jurisprudencia, en materia de revisión de rentas arrendaticia:

"A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL APARTADO 7º DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS , LA REVISIÓN DE LAS RENTAS DE LOS ARRENDAMIENTOS QUE SE REGULAN EXPRESAMENTE EN EL APARTADO 3º, SE DEBERÁ LLEVAR A CABO CON ARREGLO A LOS PORCENTAJES Y PLAZOS PREVISTOS EN LA REGLA 9ª, A), DEL APARTADO 11 DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA".

TERCERO

El recurso de casación incurre en causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículo 483.2. 2.º LEC , en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ) y falta de acreditación de la inexistencia del interés casacional invocado ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ), ambas causas de inadmisión concurren con base en las mismas razones que se van a exponer. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada y debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Pues bien en el presente supuesto la parte recurrente para justificar el interés casacional se limita a la cita dos sentencias, cada una de ellas de una sección diferente, de la Audiencia Provincial de Valencia, sin cumplir los requisitos exigidos para la justificación del interés casacional, pero además sin que en ninguna de esas dos sentencias que invoca la parte recurrente, se aplique ni se contenga mención alguna al precepto que se cita como infringido, en concreto apartado 7 de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 . Las sentencias que la parte recurrente invoca, además de proceder de diferentes secciones no examinan ni resuelven sobre la duración del contrato, sobre la procedencia o no de la ampliación del plazo de cinco de años que pretende la parte recurrente, son sentencias que resuelven sobre la revisión y determinación de las rentas, no sobre la acción de desahucio por expiración del plazo del contrato de arrendamiento que se ejercita en el presente supuesto y sobre la que resuelve la sentencia objeto del presente recurso de casación. Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia, la cita de dos sentencias de diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Valencia sobre determinación de la renta, no sirve para justificar interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la ampliación de la duración del contrato de arrendamiento por actualización de la renta, al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida sobre la norma invocada como infringida, que no se cita en ninguna de las dos sentencias citadas.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no acredita la existencia de un criterio jurisprudencial en el ámbito de las Audiencias Provinciales, acorde a la doctrina jurisprudencial que solicita que esta sala fije.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Azucena , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 94/2016 , dimanante del juicio verbal 472/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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