ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5457A
Número de Recurso2172/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2172/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2172/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Argimiro , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 220/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1181/2010 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Toledo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Benito , presentó escrito con fecha 30 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Mercedes Romero González, en nombre y representación de D. Argimiro , presentó escrito con fecha 1 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre declaración de falta de veracidad de los certificados finales de obra, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, este se desarrolla en dos motivos, el motivo primero, por vulneración e los arts 4.2 , 10 y 12.1 de al Ley de Ordenación de la Edificación , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que alcanza al deber de coordinación de otros técnicos, en este caso ingenieros, por no haber realizado el centro de transformación necesario para el suministro de electricidad al inmueble. El motivo segundo, es por infracción del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación por falta de condena al arquitecto superior como responsable de la inexactitud de los certificados finales de obra firmados.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, en el caso del motivo primero, en la infracción de la obligación del arquitecto superior de coordinar a otros técnicos, lo que desconoce que en este caso, en base a la valoración conjunta de la prueba la cuestión es la falta de instalación del centro de transformación eléctrica (CT), que es ajeno a la obra de la cual el arquitecto es proyectista y director; ese centro es ajeno al proyecto de edificación acometido, de modo que la falta de construcción del CT es totalmente ajeno por lo que esa responsabilidad es imputable y exigible a la promotora, por lo que no se puede infringir un deber de coordinación de personas que son ajenas al equipo de la obra. Y en cuanto al motivo segundo, el recurso parte de que existe una inexactitud de los certificados finales de obra, lo que omite que la sentencia recurrida no tiene por acreditado inexactitud en tales certificados, porque los certificados de obra no comprendían el CT, porque ese CT no estaba encuadrado dentro de los elementos del edificio que ha proyectado y cuya obra ha dirigido el arquitecto, sino que es ajeno, pertenece a la compañía eléctrica Iberdrola y con su propio proyecto, siendo una obra que debió acometer el promotor para obtener las licencias correspondientes de las compañías suministradoras pero que no afecta al arquitecto ni como proyectista, ni como director de la obra.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 20 de marzo de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 220/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1181/2010 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Toledo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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