ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5431A
Número de Recurso692/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 692/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 692/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las mercantiles Asesoramiento Profesional Canario, S.L. y Zona Financiera, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 203/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano en nombre y representación de las mercantiles Asesoramiento Profesional Canario, S.L. y Zona Financiera, S.L. presentó escrito el 26 de febrero de 2017 personándose en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 16 de febrero de 2017 el procurador D. Oswaldo Hernández Pesce se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 15 de abril de 2019, se hace constar que las partes presentaron escritos de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisón de los recursos.

SEXTO

Por los recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad de los acuerdos adoptados en junta general ordinaria de propietarios.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Las demandantes, apelantes, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 18.1 , 2 y 3 LPH , en relación con el art. 6.3 CC

Se citan sentencias de la sala que declaran que los acuerdos nulos de pleno derecho no son convalidables, ni pueden producir efecto alguno, jurisprudencia que según las recurrentes se vulnera por la sentencia recurrida, en cuanto tiene por convalidado un acuerdo adoptado en la junta de propietarios de fecha 20 de diciembre de 2010 que contradice la sentencia dictada por la Sección 4.ª, de la Audiencia Provincial de la Palmas de Gran Canaria , en un procedimiento seguido entre las mismas partes.

El segundo se funda en la infracción del art. 18.2 LPH , y en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto la sentencia recurrida no aplica al caso la excepción contenida en el art. 18.2 LPH .

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en relación con los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia mantiene que desde la junta de 20 de diciembre de 2010 se estableció una cuota y se aprobó la contribución a los gastos en la forma establecida en el título constitutivo, acuerdo que se aprobó por mayoría y que resultó válido porque no fue impugnado, por ello, los acuerdos impugnados en el presente procedimiento del año 2013 que siguen el mismo criterio aprobado en el año 2010 no alteran el sistema de distribución de gastos aplicado por la Comunidad, que se rige en la distribución de gastos conforme al título constitutivo sin discriminación por utilización de elementos comunes y en consecuencia como los demandantes no están al corriente en el pago de lo debido, no pueden atacar la eficacia de los acuerdos aprobados.

Las recurrentes no combaten la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida y sobre esta cuestión la sala se ha pronunciado entre otras en la reciente sentencia 344/2018, de 7 junio :

"Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

"La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras)".

En el presente caso, en ninguno de los motivos del recurso de casación se cuestiona las razones que son el fundamento de la Audiencia, pues la sentencia recurrida parte de dos premisas fácticas que se eluden en la formulación del recurso, esto es, los acuerdos impugnados en el presente procedimiento del año 2013 no alteran el sistema de distribución de los gastos aplicado por la Comunidad desde el año 2010, que desde esa fecha se rige en cuanto a la distribución de gastos conforme al título constitutivo sin discriminación por utilización de elementos comunes, en consecuencia los demandantes no pueden atacar los acuerdos aprobados en el año 2013 porque no están al corriente de pago de lo debido.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 10 de abril de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por las recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de las mercantiles Asesoramiento Profesional Canario, S.L. y zona Financiera, S.L. contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 203/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR