ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5392A
Número de Recurso169/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 169/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 169/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Julieta presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1 .ª), integrada por un solo magistrado, en el rollo de apelación n.º 335/2016, dimanante del juicio verbal n.º 1001/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Diego Rua Sobrino, presentó escrito el 17 de enero de 2017, personándose en nombre y representación de la mercantil Ferretería Botana S.L. en concepto de recurrido. Mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2017, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª Paloma Izquierdo Labrada en nombre y representación de la recurrente D.ª Julieta .

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2019 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión la representación de la parte recurrente.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , contra una sentencia dictada en un juicio verbal seguido en atención a la cuantía, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad que quedó fijada en 4.020 euros.

La sentencia recurrida fue dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por un magistrado, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante interponía recurso de casación por interés casacional porque existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y lo desarrollaba en un motivo único.

Se denuncia como fundamento del recurso la infracción del art. 1973 CC . La recurrente solicita que se fije doctrina jurisprudencial sobre cual debe ser el contenido de la reclamación extrajudicial tanto desde el punto de visa de las reglas de la carga de la prueba en sentido formal como en sentido material.

TERCERO

El recurso de casación es inadmisible al tener por objeto una sentencia no recurrible en casación ( arts. 477.2 y 483.2.1.º LEC ), pues el juicio verbal se ha seguido en atención a la cuantía, lo que lleva a la resolución del recurso de apelación por un solo magistrado.

La configuración del recurso de casación, tras la reforma del recurso de casación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1.º II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y, la razón más significativa, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1.º II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

En este sentido se ha pronunciado esta sala, entre otros, en autos de 26 de febrero de 2013 (queja n.º 247/12 ), 7 de mayo de 2013 ( recurso n.º 1742/2012 ), 28 de mayo de 2013 ( recurso n.º 2012/2012 ), 26 de noviembre de 2013 ( recurso n.º 619/2013 ), y 22 de abril de 2014 ( recurso n.º 1222/2013 ).

Finalmente, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario: "está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación", por lo que "la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8).".

No pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en escrito presentado, el 22 de marzo de 2019, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues la sala de forma reiterada tras la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ha declarado que en el juicio verbal seguido en atención a la cuantía no cabe entender justificado el interés casacional porque falta el presupuesto necesario ya que el procedimiento tiene por objeto una sentencia que no es recurrible en casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer expresa condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Julieta , contra la sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1 .ª), constituida en tribunal unipersonal por un único magistrado, en el rollo de apelación n.º 335/2016, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1001/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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