ATS, 22 de Mayo de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:5372A |
Número de Recurso | 682/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 682/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 682/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.
La representación procesal de la mercantil Pinares de Mazagón, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 785/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 592/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moguer.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán en nombre y representación de la mercantil Pinares de Mazagón, S.L. presentó escrito el 15 de febrero de 2017 personándose como recurrente. Mediante escrito presentado en la misma fecha el procurador D. Luciano Rosch Nadal se personaba en nombre y representación de D. Julián en concepto de recurrido.
Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2019 se hace constar que las partes presentaron alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de las relaciones comerciales existentes entre las partes.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que era inferior a 600.000 euros.
La demandada, apelada, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos. El primero se funda en la infracción del art. 7 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al no aplicar la sentencia recurrida el principio general de los actos propios. Se citan sentencias de la sala sobre los actos propios
La recurrente alega que no adeuda cantidad alguna al demandante según se aprecia de los actos propios que realizó pues durante cuatro años le hizo creer que la deuda estaba saldada por los pagarés nominativos que le entregó.
El segundo se funda en la infracción del art. 1170 CC párrafo segundo, y la jurisprudencia que lo interpreta. Se alega que el pago en cuenta bancaria de títulos nominativos tiene efectos liberatorios para el deudor. Se citan sentencias de la sala en relación con la interpretación del referido precepto.
El tercero se funda en la infracción del art. 1162 CC se cita por la recurrente sentencias de la sala que declaran que el pago puede hacerse a la persona a quien se debe o a otra autorizada en su nombre.
El cuarto se funda en la infracción del art. 1164 CC , y la vulneración de la doctrina de sala, pues el pago hecho de buena fe al que estuviera en posesión del crédito libera al deudor.
El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido incurre, en relación con los cuatros motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.
En concreto, se elude la base fáctica que constituye el fundamento de la Audiencia que concluye, que no se ha probado que se pagara la deuda al demandante, no consta a quien se hizo el pago ni si este llegó al acreedor, no puede tenerse por cumplido ese deber porque el recibo de pago es inválido.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas).
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones que presenta la recurrente en el escrito de fecha 9 de abril de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos pues plantea los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la mercantil recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Pinares de Mazagón, S.L. contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 785/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 592/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moguer.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.