STS 692/2019, 27 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2019:1605
Número de Recurso611/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución692/2019
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 692/2019

Fecha de sentencia: 27/05/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 611/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 611/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 692/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Diaz Delgado

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo num. 611/2017, interpuesto por la letrada Sra. Blaya Llabrés, en nombre de D. Ambrosio , representado por el procurador de los tribunales Sr. Villasante Almeida contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de junio de 2017. Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de junio de 2017 dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resolvía el recurso de alzada num. 131/17, sobre archivo de expediente de queja.

SEGUNDO

Admitido a tramite , se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previsto en el articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado, el recurrente presentó escrito en el que expuso los hechos y fundamentos que estimó oportunos y termino suplicando a la Sala: "dicte resolución en virtud de la cual se declare no ser conforme a Derecho la actuación impugnada, por existir incumplimiento de las obligaciones profesionales que incumben al titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma y que se han evidenciado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 483/2012 y en consecuencia se ordene al Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Palma que:

La suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria que se encuentra en trámite en el juzgado de primera instancia número 4 de Palma de Mallorca , autos 483/2012 , hasta que pueda determinarse quién es el titular real de la deuda.

Para ello que se oficie a la entidad Banco de Santander con el objeto de que certifiquen la efectiva condición o no de titulización del préstamo y les sean requeridos los siguientes documentos:

1) Libro Especial Contable y el Registro Especial Contable en el que consten las titulizaciones y cédulas hipotecarias realizadas por la entidad Banco de Santander en el periodo comprendido entre Noviembre de 2.004 hasta la fecha, con el fin de comprobar de forma fehaciente y veraz la inclusión o no del préstamo hipotecario ahora en litigio en este tipo de operaciones financieras.

2) Escrituras de constitución y anexos de los fondos constituidos en el período antes indicado, Contrato de Administración y Custodia de los activos cedidos entre la Entidad de Crédito Cedente y la Sociedad Gestora de Titulización en representación del Fondo, así como los folletos de emisión de los mismos.

3) Una vez comprobada la documentación y acreditada o no la titulación del préstamo objeto de ejecución, si procede se decrete la nulidad de las actuaciones practicadas al carecer la actora de legitimación necesaria para instar el presente procedimiento, con condena en costas, o, en segundo lugar, según el caso, se admita a trámite la demanda de la actora y se continúe con el procedimiento de ejecución. "

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandante el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en la que tras las alegaciones oportunas terminó suplicando ala Sala dicte sentencia desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Por auto de 18 de octubre de 2018 se acuerda que no ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso.

SEXTO

Por providencia no estimándose necesaria la celebración de vista publica, se concedió al recurrente plazo para presentar escrito de conclusiones, tramite que evacuo mediante la presentación del escrito.

SÉPTIMO

Por providencia se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 27 de junio de 2017, por el que se desestima el recurso de alzada contra acuerdo del Juez Decano de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 2017.

La resolución recurrida se fundamenta como sigue:

"Primero.- Ambrosio interpone recurso de alzada contra el acuerdo del Magistrado Juez Decano de Palma, de 7 de febrero de 2017, por el que se decreta el archivo del expediente de queja NUM000 , instruido en virtud de denuncia del hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital.

Segundo.- Con ocasión del trámite previsto en el art. 121.2 de la Ley 39/2015, el Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Palma , en fecha 3 de mayo de 2017, emitió el siguiente informe:

"De conformidad con lo preceptuado en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 'de octubre , y con carácter previo a la remisión del expediente en orden a la resolución del recurso de alzada interpuesto por D. Ambrosio contra el acuerdo que resolvía la queja sustanciada ante este Decanato de Palma de Mallorca y seguida bajo el número NUM000 , paso a evacuar el correspondiente informe:

PRIMERO.- El quejadante Sr. Ambrosio , parte ejecutada en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se sigue por ante el. Juzgado de Primera Instancia. Cuatro de Palma con el número 483/2012, solicitaba en su escrito de queja que conforme a los argumentos que se invocan, a los efectos de preservar el orden público, y evitar u perjuicio irreparable por la pérdida de su vivienda sin haber realizado el " Juzgado todas las comprobaciones necesarias, que se ordenase lo siguiente:

  1. -La suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria que se encuentra en trámite en el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Palma (Autos 483/2012), hasta que pueda determinarse quién es el titular real de la-deuda.

  2. - Que se oficie a la entidad Banco de Santander para que certifique la efectiva condición de titulización o no del préstamo, con requerimiento de los documentos que se expresan en dicha solicitud.

  3. - Y una vez comprobada la documentación y acreditada o no la titulización del préstamo en cuestión se decrete, si procede, la nulidad de las actuaciones practicadas al carecer la actora de legitimación necesaria para instar dicho procedimiento de ejecución, con condena en costas; o' en segundo lugar, se admita a trámite la demanda de la actora y se continúe con el procedimiento de ejecución.

SEGUNDO.- Con motivo de la resolución de la queja indicada se argumentó, y se reitera ahora, que la naturaleza de estos procedimientos sobre quejas o reclamaciones es exclusivamente gubernativa o administrativa, referida a disfunciones en el desarrollo de la actividad de los juzgados y tribunales, pero sin que .sea dado que quien los resuelve pueda tomar acuerdos afectantes ,al ámbito estrictamente jurisdiccional como pretende el recurrente, ya que dicha facultad corresponde exclusivamente al juez o tribunal que está conociendo del procedimiento por ser el legalmente competente.

Los procedimientos sobre quejas o reclamaciones no interfieren y ni siquiera suspenden o paralizan el proceso al que se refieren, de manera que es ante el órgano judicial que conoce de la ejecución por ante quien debe la parte presentar sus escritos y solicitudes en legal formó, y en su casó formular los recursos procedentes en derecho contra aquellas- resoluciones que le perjudiquen.

No puede dejarse de valorar tal y como se hizo en su momento, las graves consecuencias sociales que está suponiendo la situación a la que se alude en el escrito, y cuyos puntuales efectos pueden tener respuesta únicamente de la mano de resoluciones dictadas por los jueces y tribunales competentes para conocer del asunto, a la luz de la legislación en vigor sobre la materia"

........................

Cuarto.- En el caso de autos, se limita el recurrente a reiterar en esta alzada las quejas que ya fueron objeto del Acuerdo recurrido, sin aportar justificación o fundamento alguno en esta alzada con entidad suficiente para desvirtuar lo ya resuelto en el citado acuerdo. Así, no puede este Órgano Constitucional ni tampoco el órgano autor 'de 'la resolución, hacer ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues ello le está vedado, correspondiendo a la actuación de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional. En este sentido, tal y como 'se afirma en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015, recurso n° 232/2014 , "Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquélla actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos 'a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales 'y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal' Constitucional).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las, atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de, una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional."

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su recurso, aún cuando en los Fundamentos de Derecho se limita a afirmar como razones de fondo:"Fondo.- Exposición de Motivos de la LJCA; Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a competencias y en particular los artículos 405 a siguientes en relación a la responsabilidad de jueces. Constitución Española del 78 y Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre , estatuto básico del Empleado Público." en una supuesta parcialidad del Juez denunciado y en lo que denomina principios éticos y de conducta de los empleados públicos a que se refieren los artículos 52 , 53 y 54 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , que regula el Estatuto Básico del Empleado Público.

Por su parte la Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda, en esencia, por entender que nos encontramos ante una cuestión jurisdiccional en la que el Consejo General del Poder Judicial no puede entrar y sobre la que dice, carece de competencia para conocer.

TERCERO

La simple lectura del suplico de la demanda cuyo tenor literal es :

"Que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos adjuntos y por interpuesta DEMANDA, frente a la Resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de junio de 2017, desestimatoria del Recurso de Alzada 131/2017 interpuesto frente a la desestimación de la Queja 3/2017 formulada ante el Juzgado Decano de Palma de Mallorca por la actuación y previos los trámites legales oportunos, dicte resolución en virtud de la cual se declare no ser conforme a Derecho la actuación impugnada, por existir incumplimiento de las obligaciones profesionales que incumben al titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma y que se han evidenciado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 483/2012 y en consecuencia se ordene al Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Palma que:

- La suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria que se encuentra en trámite en el juzgado de primera instancia número 4 de Palma de Mallorca , autos 483/2012 , hasta que pueda determinarse quién es el titular real de la deuda.

Para ello que se oficie a la entidad Banco de Santander con el objeto de que certifiquen la efectiva condición o no de titulización del préstamo y les sean requeridos los siguientes documentos:

1)Libro Especial Contable y el Registro Especial Contable en el que consten las titulizaciones y cédulas hipotecarias realizadas por la entidad Banco de Santander en el periodo comprendido entre Noviembre de 2.004 hasta la fecha, con el fin de comprobar de forma fehaciente y veraz la inclusión o no del préstamo hipotecario ahora en litigio en este tipo de operaciones financieras.

2) Escrituras de constitución y anexos de los fondos constituidos en el período antes indicado, Contrato de Administración y Custodia de los activos cedidos entre la Entidad de Crédito Cedente y la Sociedad Gestora de Titulización en representación del Fondo, así como los folletos de emisión de los mismos

3) Una vez comprobada la documentación y acreditada o no la titulación del préstamo objeto de ejecución, si procede se decrete la nulidad de las actuaciones practicadas al carecer la actora de legitimación necesaria para instar el presente procedimiento, con condena en costas, o, en segundo lugar, según el caso, se admita a trámite la demanda de la actora y se continúe con el procedimiento de ejecución.", pone de relieve que lo que se pretende es que el Consejo General del Poder Judicial interfiera en la función jurisdiccional del Juez denunciado, cuyas resoluciones en el concreto ámbito del procedimiento civil a que se refiere el recurrente solo pueden ser combatidas por vía de recurso jurisdiccional, ello de conformidad con lo declarado por esta Sala que el propio recurrente afirma conocer en el hecho quinto de su demanda cuando dice que:

" QUINTO.- Esta parte es perfectamente conocedora de que la actuación de control del Consejo General del Poder Judicial no tiene por objeto el contenido y procedencia de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional pero sí sobre las actuaciones de la oficina judicial o sobre el incumplimiento por los titulares de los juzgados denunciados de las obligaciones profesionales que estatutariamente les incumben en su faceta de empleados públicos.

La función investigadora del Consejo debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados. "

Si el recurrente en vía contenciosa entiende que las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento civil no se ajustan a derecho tiene sus vías procesales para recurrirlas y si entiende, como afirma, que obedecen a razones espureas, tiene también la vía judicial correspondiente para combatirlas, pero en ningún caso puede pretender que el Consejo General del Poder Judicial dirija una orden a un órgano jurisdiccional, en el curso de un procedimiento civil, del tenor del que se recoge en el suplico de la demanda y que ha sido transcrito.

CUARTO

Rechazadas las pretensiones del demandante procede la condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más I.V.A.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ambrosio , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Villasante Almeida, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2017 con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más I.V.A

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Eduardo Espin Templado D. Jose Diaz Delgado

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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