STS 680/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2019:1604
Número de Recurso110/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución680/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 680/2019

Fecha de sentencia: 24/05/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 110/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 110/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 680/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 24 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 110/2018, interpuesto -en escrito presentado el 19 de marzo del pasado 2018- por Dña. Genoveva , representada por la procuradora Dña. Natalia Cuchi Alfaro y con la asistencia letrada de D. Carlos-Javier Giménez Villanueva, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2017, denegatorio de su solicitud de indulto total, o, subsidiariamente, parcial de la pena impuesta en Sentencia nº 180/14, de 20 de junio, dictada en el P.A. 146/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza (confirmada en apelación).

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose personado, en igual posición, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el precitado Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2017, incoado y remitido el expediente administrativo, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito, presentado el pasado 18 de mayo, en cuyo Suplico se instaba la anulación del acuerdo y se proceda a la concesión del indulto (como informó el Ministerio Fiscal), o, subsidiariamente, condicionado a seguir abonando al perjudicado 150 € mensuales hasta el completo pago de la indemnización (18.800 €) y a que no cometa nuevo delito doloso en el plazo de tres años, a computar desde la fecha del indulto (en los términos propuestos por el Juzgado).

La pretensión se fundamentaba: a) Falta de motivación al apartarse de los informes favorables a la concesión de indulto y el perdón del ofendido, con vulneración de los once principios establecidos en el art. 3 de la Ley 40/15 ; b) Y tal falta de razonamiento vulnera el art. 9.3 CE en cuanto es una decisión arbitraria y discriminatoria.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contestaron la demanda en sendos escritos en los que postulaban, respectivamente, la desestimación del recurso, con condena en costas a la parte actora, o su estimación parcial, con retroacción de actuaciones, para que se emitiera el informe de conducta a que alude el art. 24 de la Ley del Indulto , o, subsidiariamente, su desestimación también.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, y evacuado el trámite de conclusiones por las tres partes, se declaró el procedimiento concluso y pendiente de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 2019, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes fácticos constan los siguientes: 1) Dña. Genoveva , nacional de Santo Domingo , con contrato de trabajo en una Residencia de Ancianos de Zaragoza desde el 15 de abril de 2008 (indefinido desde el 15 de abril de 2009), sin antecedentes penales, fue condenada en sentencia firme, por un delito de estafa continuado -18.800 €- a la pena de dos años y cuatro meses de prisión y a indemnizar al perjudicado (en cuyo domicilio trabajó en labores de limpieza, dos días a la semana, desde diciembre de 2009 a mayo de 2012), del que obtuvo 21 entregas voluntarias de dinero, valiéndose de que era una persona altamente influenciable dadas sus dolencias psíquicas invalidantes (depresión endógena) y cuya voluntad movió con argumentos falsos sobre su precaria situación laboral, enfermedades de parientes etc....; 2) En escrito presentado el 29 de diciembre de 2014 solicitó indulto total, o, parcial, con reducción de la pena a un año; 3) El Ministerio de Justicia incoó el oportuno expediente en el que consta: a) Comparecencia en el Juzgado del perjudicado mostrando su conformidad con el indulto siempre que la penada le siga abonando mensualmente la indemnización, y, presentando escrito en el que se dice que le perdona pues fue una actuación aislada, y, por su claro arrepentimiento, no le guardaba rencor; b) Informe favorable del Ministerio Fiscal que <<estima procedente la concesión de la gracia>>; c) El Juzgado informó favorablemente el indulto condicionado a que siguiera abonando al perjudicado 150 € mensuales (hasta la fecha del informe: 17 de abril de 2015, había abonado 1.000 €) y a que no cometa nuevo delito doloso en el plazo de tres años, a computar desde la fecha del indulto.

SEGUNDO

Como hemos dicho reiteradamente, el indulto (derogación singular del principio de ejecutividad de las sentencias penales firmes, arts. 117.3 y 118 CE , cuya ejecución compete a los Juzgados y Tribunales), es el resultado del ejercicio del derecho de gracia ( "prerrogativa de gracia", art. 87.3 CE , o, "prerrogativa real de gracia", art. 102.3 CE ), otorgada al Rey - art. 62.i) CE -, que ha de ejercerla " con arreglo a la ley", es decir con arreglo a lo que dispone la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio del derecho de gracia de indulto, modificada en parte, tras la entrada en vigor de la Constitución, por la Ley 1/1988, de 14 de enero.

Ahora bien, como ya se dijo en sentencia del Pleno de 2 de diciembre de 2005 (Rº 161/04 ), en razón de los principios que informan nuestra Monarquía parlamentaria, dicha potestad no es ejercida materialmente por el Jefe del Estado, sino por el Gobierno, tal como dispone el art. 30 de la Ley de 1870: « La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el "Boletín Oficial del Estado" » .

Es, pues, un acto del Gobierno que se exterioriza a través de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia y constituye una categoría de acto distinta del acto administrativo, ya que constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida en sede jurisdiccional, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción . Su concesión o denegación es un acto que no está sujeto a Derecho Administrativo ( STS de 11 de diciembre de 2012 ), por tanto, no le son aplicables los mandatos de las Leyes 39 y 40/15 , debiendo, única y exclusivamente, ajustarse a las exigencias de la Ley de 1870, reguladora del Indulto, sin que, en todo caso, sea totalmente inmune a la revisión jurisdiccional.

Según constante jurisprudencia, anterior a la Sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 (a título de ejemplo Sentencia de 20 de febrero de 2012, Rº 165/12 ), tal revisión (ya se trate de la concesión de indulto, o, de su denegación) quedaba circunscrita a los límites y elementos reglados que, para el ejercicio de este derecho de gracia, establece la referida Ley de 1870: unos de naturaleza procedimental y otros de extensión de la gracia.

Existe un abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, de las que sólo cinco se pronuncian sobre Acuerdos de concesión de indulto (Rº 166/2001, 26/2006, 68/2009, 165/2012 y 13/2013), siendo el resto, pronunciamientos sobre Acuerdos denegatorios.

Dicha doctrina puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

La Sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 - no aplicable al supuesto de autos , dado que aquí se está enjuiciando la denegación de una petición de indulto- introduce, por vez primera (no obstante la dicción literal del art. 30 de la Ley de 1870 en su vigente redacción, que eliminó la exigencia de motivación de los Reales Decretos de concesión de indulto. Nunca se exigió para los Acuerdos de denegación), un elemento reglado de control que consiste en la necesidad de "especificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública" que justifican el indulto, " control meramente externo, que debe limitarse a la comprobación de si el Acuerdo de indulto cuenta con soporte fáctico suficiente - cuyo contenido no podemos revisar - para, en un proceso de lógica jurídica, soportar las razones exigidas por el legislador, pudiendo, pues, examinarse si en ese proceso se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad" .

En definitiva, dicho control del ejercicio positivo de la potestad de indulto se limita a verificar si el Acuerdo de indulto obedece a razones de "justicia, equidad y utilidad pública", a las que se subordina su concesión .

El Gobierno será libre para elegir y valorar las muy variadas razones de "justicia, equidad y utilidad pública", que, en cada caso y la vista de sus concretas circunstancias, le llevan a otorgar el indulto -sobre las que no cabe control jurisdiccional de clase alguna-, pero que han de guardar la necesaria coherencia con los hechos que constituyen su soporte fáctico, y esto si puede ser comprobado por el órgano jurisdiccional a fin de descartar todo atisbo de arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 CE .

TERCERO

Exigencia que, desde luego, no es predicable de los Acuerdos de denegación de indulto , como hemos tenido ocasión de manifestar en nuestras sentencias, dictadas con posterioridad a la referida sentencia del Pleno, porque las denegaciones de indulto no se oponen al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117 y 118 CE , corresponde garantizar a los Juzgados y Tribunales. <<En otras palabras -decíamos en dichas Sentencias- no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo y a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y resuelva sin arbitrariedad>> .

Si la motivación nunca ha sido exigida para las denegaciones de indulto, y, según constante jurisprudencia, la valoración que el Gobierno haya realizado de los «requisitos de carácter sustantivo» no es susceptible de revisión jurisdiccional, es claro que la falta de motivación del acuerdo recurrido nunca será causa de anulación, ni, desde luego, habrá infringido los principios relacionados en el art. 3 de la Ley 40/15 , por la sencilla razón de que, como más arriba decíamos, es un acto que no está sujeto a Derecho Administrativo ( STS de 11 de diciembre de 2012 ), y, por tanto, no le son aplicables los mandatos de la Ley 40/15, debiendo ajustarse a las exigencias de la Ley de 1870, reguladora del Indulto.

Los informes -preceptivos- al no ser vinculantes no condicionan la decisión del Gobierno ni obligan a ningún tipo de motivación justificativa de la discrepancia, sin perjuicio de que aquéllos suministren elementos de juicio que pueden -o no- ser compartidos por quien está llamado a ejercer el derecho de gracia, sin que quepa tildar, por ello, de arbitraria ni discriminatoria la denegación, debiendo recordarse que los criterios divergentes y la distinta sensibilidad a la hora de apreciar el rigor de la pena y las concretas circunstancias que concurren, una vez respetados los límites formales, no caben ser revisados, pues, insistimos de nuevo, la decisión de quien ostenta esa potestad de gracia es fruto de una libre estimación subjetiva, que, no obstante los informes, y tomando en consideración la totalidad de los datos que obran en las actuaciones, podrá -o no compartirse-, pero no cabe tildar de arbitraria.

La alusión a una actuación discriminatoria ha de enlazarse con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, como sugiere el Ministerio Fiscal en su informe, que difícilmente puede haber sido vulnerado, pues, aparte de no haberse ofrecido término de comparación idéntico (no meramente análogo) en el que, a diferencia de lo que aquí acontece, se haya otorgado el indulto, es que, como ha dicho esta Sala, Sección Séptima, en su sentencia de 6 de junio de 2014 (Rº 159/13 ):

La propia Constitución [artículo 62 i )], al prohibir la concesión de indultos generales, hace difícil la existencia de un canon de igualdad, en los términos exigibles para entender vulnerado el principio constitucional de igualdad. La esencia del poder de perdonar consiste en tratar cada caso en forma singular lo que, por principio, hace inviable el contraste entre casos o juicio de comparación que es necesario efectuar en toda pretensión de vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley del artículo 14 de la CE (por todas STC 188/1988, de 28 de septiembre , FJ 8).

Debe tenerse presente que la Ley del indulto de 1870 exige, ......., que toda medida de gracia se conceda en forma individualizada, con pleno conocimiento de los hechos acaecidos y de todas sus circunstancias, después de un detenido estudio de las consecuencias que el mismo debe producir bajo el aspecto de la justicia, la equidad o la conveniencia social.

De estas circunstancias se sigue que, por regla general, no resulta posible establecer un juicio de igualdad basado en un término de comparación en materia de gracia, porque, a esos efectos, no hay dos casos que sean iguales............

.

CUARTO

Resta por abordar las consecuencias de la omisión del informe de conducta ( art. 24 de la Ley del Indulto ), alegado por el Ministerio Fiscal como posible causa de anulación del Acuerdo recurrido, con retroacción de actuaciones, para subsanar esa omisión (sin perjuicio de postular, con carácter subsidiario, la desestimación del recurso). Citando, al efecto, nuestra sentencia nº 2020/16, de 20 de septiembre , en la que, con estimación del recurso, se retrotrajeron las actuaciones porque el Informe del Tribunal sentenciador no suministraba dato alguno en relación con lo exigido por el art. 25 y, muy singularmente, con las circunstancias peculiares a las que se había hecho referencia en la propia solicitud de indulto, como era el cumplimiento de la mayor parte de la condena, la minusvalía declarada del solicitante, etc. Y por ausencia del informe de conducta y del trámite de audiencia al agraviado (art. 24), particularmente relevante por la naturaleza del delito (había sido condenado a 7 meses de pena privativa de libertad por quebrantamiento de una medida cautelar de alejamiento), omisiones y defectos ciertamente relevantes.

En el supuesto de autos, si bien es cierto que falta el informe de conducta, pero la recurrente no había ingresado en Centro Penitenciario y, por los datos que constan, poca información podría suministrar el Delegado del Gobierno, dado el tipo de delito, y la inserción social de la recurrente, sin antecedentes penales, por lo que el Gobierno contó con suficientes elementos de juicio, y, en tales supuestos hemos dicho que esa omisión es una irregularidad formal no invalidante (a título de ejemplo sentencias de 17 de febrero de 2010, RCA 160/09 , o, de 28 de mayo de 2013, RCA 452/12 ).

QUINTO

Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, y, conforme, al art. 139.1 LJCA , se condena en costas a la parte actora, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en la cantidad de 1.000 €, más IVA .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 110/2018, interpuesto -en escrito presentado el 19 de marzo del pasado 2018- por Dña. Genoveva , representada por la procuradora Dña. Natalia Cuchi Alfaro y con la asistencia letrada de D. Carlos-Javier Giménez Villanueva, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2017, denegatorio de su solicitud de indulto total, o, subsidiariamente, parcial de la pena impuesta en Sentencia nº 180/14, de 20 de junio, dictada en el P.A. 146/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza (confirmada en apelación). Con condena en costas en los términos precisados en el precedente Fundamento de Derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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