ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5348A
Número de Recurso1912/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1912/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1912/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ecalotrans 2011 S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada de fecha 17 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 541/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 969/2014 Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Silvia Casielles Morán en nombre y representación de Ecalotrans 2011 S.L. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Consuelo María Aranda Medina en nombre y representación de D. Constantino y mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2017 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Josefa Rubio Ascasibar, en nombre y representación de Bas Trucks BV.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 5 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Silvia Casielles Morán, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por las partes recurridas se presentaron sendos escritos de alegaciones en los que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Ecalotrans 2011 S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de un contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. En el primer motivo del recurso se invocan los artículos 394 y 396. La recurrente argumenta que existe jurisprudencia contradictora de las audiencias sobre el tratamiento procesal que debe darse a las costas causadas por renuncia de la demandante a la acción una vez iniciado el proceso y cuando ya se ha contestado a la demanda. La sentencia del juzgado de primera instancia se limitó a imponer las costas a Ecalotrans 2011 S.L., por la renuncia sin motivación, por lo que se formuló por esta parte recurso de apelación. En la sentencia recurrida no se integra analógicamente la figura de la renuncia, de modo que al implicar esta la absolución del demandado, se aplica el art. 394 de la LEC y se imponen las costas al demandante, sin traslado previo al demandado a los efectos de consentir o no dicha renuncia, reservando el contenido del art. 396 LEC exclusivamente a la figura del desistimiento. Como justificación del interés casacional se citan, por un lado, sentencias en las que se concluye que ante la falta de previsión legal expresa la renuncia ha de comportar el principio de vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC , sin asimilación alguna al desistimiento del art. 396. Se trata de las sentencias de fecha 4 de abril de 2003, 22 de abril de 2004, 27 de diciembre de 2005 y 26 de septiembre de 2005 de la Audiencia Provincial de La Rioja y las sentencias de 21 de julio de 2006 y de 1 de abril de 2008, dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección décima). Por otro lado, se invocan sentencias en las que la renuncia se asimila a la figura del desistimiento, regulado en el art. 396 LEC , siendo necesario el traslado al demandado y si no consiente se acuerda la exoneración de las costas, sin aplicación del art. 394 de la LEC . En este sentido, se invocan las sentencias de fecha 12 de noviembre de 2007 y de 19 de junio de 2006, dictadas por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección segunda ) y las de 25 de noviembre de 2008 y 17 de julio de 2012, dictadas respectivamente por las Secciones cuarta y quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, entre otras que también se citan.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 1101, 1104, 1124.1.º, 1462.1.º y 1469.1.º, pues existe interés casacional por vulneración de la doctrina de la Sala Primera, en relación al alcance de la responsabilidad contractual del vendedor en el contrato de compraventa cuando la cosa no se entrega o cuando, una vez entregada, el comprador se ve privado de la misma, encarnada en las sentencias número 1357/2006, de 20 de diciembre y en la número 567/2008, de 12 de junio . La recurrente argumenta que la sentencia recurrida analiza la falta de responsabilidad de la vendedora en los fundamentos segundo y tercero y entiende que no puede admitirse esta responsabilidad, porque en la fecha de la venta a Ecalotrans 2011 S.L. la apariencia era la de titularidad legal de los camiones y muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia respecto a la ausencia de culpabilidad o de contravención de obligaciones por parte de la vendedora.

En el denominado tercer motivo del recurso de casación, no se denuncia infracción alguna, sino que se únicamente solicita la no imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, en aplicación de los art. 398.1 y 394.1 de la LEC , para el caso de que se considere acertado el pronunciamiento absolutorio de D. Constantino , por existir serias dudas de derecho al respecto.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir el primer motivo en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 LEC ). Tal causa, también es predicable en relación al que se enuncia como tercer motivo, aunque el mismo no es ni tan siquiera un motivo de casación, porque únicamente se limita a interesar la no imposición de las costas.

Los artículos 394 y 396 de la LEC no pueden servir de base para formular un recurso de casación. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas [...]".

Por otro lado, la sentencia 410/2018, de 11 de diciembre , indica lo siguiente sobre la vulneración de las normas sobre costas procesales:

"Esta Sala tiene declarado con reiteración (como recientes cabe citar el auto de 24 de enero de 2018 en rec. 251/2017 y de 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que "la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala".

El segundo motivo del recurso también debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, dado que los preceptos y jurisprudencia invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados, lo que está vedado en casación. Concretamente, la recurrente considera que la parte vendedora contravino sus obligaciones como tal, pues no hizo ninguna gestión previa en orden a verificar la documentación relativa a la titularidad de los camiones. Sin embargo, el juzgado de primera instancia y la Audiencia parten de unos hechos radicalmente contrarios, dado que consta acreditado que la demandada llevó a cabo las gestiones necesarias, encaminadas a confirmar la titularidad de los vehículos y que la constatación efectuada reunía todas las garantías para ser cierta. Además, el tribunal de apelación pone de manifiesto que no puede apreciarse falta de previsibilidad alguna sobre una falsedad, que ni tan siquiera ha sido declarada por ningún tribunal.

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ecalotrans 2011 S.L. contra la sentencia dictada de fecha 17 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 541/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 969/2014 Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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