ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5336A
Número de Recurso1944/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1944/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1944/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Nuevo Coslada S.L., en liquidación, presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 24 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 207/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 121/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en representación de Nuevo Coslada S.L., en liquidación, presentó escrito de fecha 5 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo en representación de Sangüesa e Hijos S.L.U. presentó escrito de fecha 1 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida presentó sus alegaciones en fecha 8 de abril de 2019, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. No es procedente la rescisión de la cesión de tres inmuebles propiedad de la concursada, en favor de otra sociedad porque dicha operación forma parte de un contrato complejo. La cesión debe valorarse en el contexto en el que fue realizada conforme el propio contrato, y por ello no se considera perjudicial para la masa, ya que se deriva de un entramado de renuncias, cobros y pagos entre diversos sujetos interrelacionados.

La parte recurrente defiende que debe rescindirse el acto porque es perjudicial para la masa, ya que supuso la salida del patrimonio de tres inmuebles. Se impugna el acto jurídico que resulta contrario a los intereses del concurso, pero no así los extraños al mismo. El desequilibrio que pueda producir respecto de las restantes obligaciones del contrato no puede discutirse en el presente procedimiento y tampoco ser el motivo de no acordar una rescisión de un acto perjudicial para la masa.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 71 , 72 y 73 LC , por falta de motivación para la aplicación analógica de la jurisprudencia relativa a la inescindibilidad de un acuerdo complejo.

La parte recurrente considera que no es cierto que se intente rescindir parcialmente un contrato, sino que únicamente afecta a los actos del deudor concursado. Además, el contrato fue realizado para dar una apariencia de legalidad a la operación.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos y falta de acreditación del interés casacional.

En el encabezamiento del motivo se produce una indebida acumulación de infracciones que se basan en preceptos cuyo contenido es heterogéneo. Si bien son artículos relativos a la rescisión concursal, lo cierto es que su acumulación no es procedente puesto que a lo largo del desarrollo del motivo se mezclan de forma confusa diversos argumentos y en su parte final se acumulan las infracciones que deberían ser individualizadas en distintos motivos. El art. 71 LC contempla las acciones de reintegración y los distintos supuestos que pueden producirse, sin que se identifique o se concrete el apartado vulnerado, el art. 72 LC sobre la legitimación y procedimiento de la acción de reintegración y por último, el art. 73 LC sobre los efectos de la rescisión. Por tanto, el desarrollo del recurso adolece de claridad y concisión necesarias y se acumulan infracciones, por cuanto se intenta impugnar la valoración del acto, el perjuicio ocasionado y los efectos derivados del mismo, de forma simultánea.

Además, tampoco queda acreditado el interés casacional, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de la Sala. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias o una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

En el presente caso no se acredita en los términos exigidos el interés casacional, ya que únicamente se alude en el desarrollo del motivo a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 , que no es de Pleno, por lo que no se cumple el requisito numérico exigido. Además, tampoco se explica la doctrina jurisprudencial que se entiende vulnerada por la resolución recurrida, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente se opone a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que es la naturaleza y contenido del propio contrato, en virtud del cual se acordó la cesión de tres inmuebles, propiedad de la concursada.

Hay que partir de la base de que el contrato del que se deriva la cesión, es un contrato complejo ya que abarca diversas situaciones litigiosas entre diversos sujetos interrelacionados, entre otros la concursada. Este hecho es admitido por la parte recurrente, sin embargo, la interpretación de la rescisión no se valora conjuntamente, sino que se aísla el acto de cesión.

Sin embargo, no cabe defender la rescisión de la cesión de forma aislada al margen del propio contrato, como se sostiene en el recurso, puesto que como explica la sentencia recurrida, no es susceptible de separación la operación de cesión, del contexto negocial, sino que el contrato debe valorarse de forma conjunta. Por ello, el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, explica que:

"Es cierto que lo perjudicial para dicha entidad- la concursada- era la entrega de unos bienes por su parte a un tercero, pero esa actuación no se produjo de modo aislado, sino que respondía a un equilibrio delicado con otra pluralidad de pactos y actuaciones que no son entendibles sin la realización de aquélla. No cabe cuestionar la eficacia de unos componentes negociales si se pretende dejar incólumes los otros, pues en tal caso lo que puede originarse es una situación absolutamente anómala, en que las prestaciones realizadas por unas partes se vean privadas de modo sobrevenido del contenido de las de los otros, sin las cuales, pierden, por completo su sentido jurídico y económico".

QUINTO

En el segundo motivo, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por falta de resolución sobre el fondo del asunto, la concurrencia de los requisitos para la rescisión concursal del acto impugnado.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma sustantiva infringida y falta de acreditación del interés casacional.

La sentencia 463/2018, de 18 de julio , con cita de otras anteriores, explica que:

"el recurso de casación, conforme al art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

En el presente caso, no se identifica el precepto sustantivo supuestamente vulnerado, sin que sea posible que se extraiga del desarrollo del motivo, lo que supone incurrir en una causa de inadmisión.

Además, en el motivo no se identifica la modalidad de interés casacional en la que se basa. La parte recurrente se limita a citar dos sentencias, en concreto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 15 de noviembre de 2011 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2012 , por lo que podría derivarse que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria. La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente. Además de no concurrir el criterio numérico exigido, en el recurso no se hace razonamiento concreto de cómo, cuándo y en qué sentido las mentadas sentencias se contradicen y hacen preciso que la sala fije doctrina. En definitiva, no se identifica la contradicción real del problema jurídico que somete a revisión para que la sala fije doctrina y se cita una jurisprudencia cuyo supuesto de hecho no es semejante al presente - sobre un contrato complejo-, por lo que el motivo debe inadmitirse.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nuevo Coslada S.L., en liquidación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 24 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 207/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 121/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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