ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5331A
Número de Recurso988/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 988/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 988/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Miguel y D.ª Blanca presentó escrito de interposición de recurso de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 692/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1327/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de D. Juan Miguel y D.ª Blanca presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2019 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2019, sin que la parte recurrente haya formulado alegación alguna al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D Juan Miguel y D.ª Blanca interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) en ejercicio de acción de responsabilidad contractual con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 18.386,01 euros para D. Juan Miguel y 18.722,61 euros para D.ª Blanca , tomando en consideración las obligaciones subordinadas que les fueron adjudicadas a cada uno de ellos por herencia y las sumas que recibieron como consecuencia de su canje por acciones de Catalunya Banc, S.A. y posterior adquisición de las mismas por el Fondo de Garantía de Depósitos.

La parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de una conducta negligente en su actuación profesional.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a D. Juan Miguel la cantidad de 18.386,01 euros y a D.ª Blanca la cantidad de 18.722,61 euros más el interés legal devengado a partir de la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de fecha 24 de enero de 2017 , la cual estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a Catalunya Banc, S.A. a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los demandantes la cantidad resultante de restar a lo reclamado los rendimientos obtenidos durante la tenencia de los títulos.

La parte demandante solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue acogida mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017 en el único sentido de señalar que la deducción dispuesta de los rendimientos brutos deberá realizarse, en su caso, en fase de ejecución de sentencia, rechazando la aclaración en los términos instados por dicha parte.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida por la parte demandante, D Juan Miguel y D.ª Blanca , interponiendo los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1106 y 1101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando por un lado, como opuestas a la recurrida, las sentencias de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de fechas 6 de noviembre de 2015 y 15 de septiembre de 2016 , las sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, de fechas 18 de julio de 2016 y 28 de junio de 2016 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, de fechas 17 de junio de 2015 , 29 de junio de 2016 y 29 de junio de 2016 , las cuales consideran que no se debe proceder a la minoración de la indemnización con la suma de los rendimientos obtenidos al obedecer dichos rendimientos a la retribución por la entrega del capital. Por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si pero dispar del anterior, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fechas 30 de marzo de 2016 , 2 de diciembre de 2015 y 4 de marzo de 2015 , así como las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de fechas 16 de diciembre de 2015 y 24 de enero de 2017 (recurrida), las cuales sostienen la minoración de la indemnización por daños y perjuicios con la suma de los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato.

Argumenta la parte recurrente la existencia de contradicción en las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado, alegando que no se debe proceder a la minoración de la indemnización con la suma de los rendimientos obtenidos al obedecer estos últimos a la retribución por la entrega del capital.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, en el que al amparo del ordinal 3º de artículo 469.1 LEC , se alega la infracción de los artículos 251.1 º, 136 y 255.2 LEC , en relación con el artículo 24 de la CE , denunciando que es improcedente que la determinación del importe de la indemnización se remita a la fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al haber resuelto esta Sala otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La cuestión que se suscita en el presente procedimiento es si debe minorarse o no la indemnización por daños y perjuicios con la suma de los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato. Tal cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la reciente sentencia n.º 81/2018, de 14 de febrero, recurso n.º 2411/2015 , la cual establece lo siguiente:

"[...] 1.- La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada recientemente por esta sala en la sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , al decir, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC , que:

" Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.

"Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes"".

  1. - En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

  2. - Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.

  3. - La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta a lo expuesto, por lo que no infringe los arts. 1106 y 1107 CC , máxime respecto de este último cuando no se ha declarado probado que la demandada actuara con dolo.

    No se aprecia que la solución adoptada deba ser diferente porque la entidad financiera no solo fuera comercializadora, sino también emisora, de las obligaciones subordinadas. En primer lugar, porque la responsabilidad contractual que da lugar a la indemnización, por asesoramiento inadecuado o defectuoso, se ha contraído en la venta de los títulos y no en su emisión. Y en segundo término, porque el daño económico sufrido por la adquirente, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión.

  4. - Frente a lo sostenido por la recurrente, con invocación del criterio mantenido por diversas sentencias de otra sección de la misma Audiencia Provincial, no se trata de que se produzca o no un enriquecimiento injusto, sino de la concreción del daño que ha de ser indemnizado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad financiera.

    La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.

    En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte.

  5. - En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado. [...]".

    La sentencia recurrida aplica la doctrina establecida por esta Sala en la materia y a la que acabamos de hacer referencia con la consecuencia de que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la materia. Del mismo modo alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en la medida que sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, estableciendo la correspondiente doctrina, la supuesta contradicción entre Audiencias estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Atendiendo que a la fecha de interposición de los recursos, 24 de febrero de 2017, aun no se había dictado la sentencia que sirve de sustento a esta resolución, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D Juan Miguel y D.ª Blanca contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 692/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1327/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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