ATS, 14 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2009 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2009/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 19 de diciembre de 2018 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante- apelante D. Estanislao contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 dictada por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 135/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 232/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid, seguidos contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (en adelante Repsol), parte demandada y recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a la recurrente.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Guadalupe Hernández García, representante procesal de la parte recurrida en casación y por infracción procesal (Repsol), presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la citada procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Florencio "en nombre de "Álvaro Requeijo Abogados, S.L.P."".

TERCERO

El procurador D. Emilio García Guillén, representante procesal de la parte recurrente en los referidos recursos inadmitidos, presentó escrito de fecha 4 de enero de 2019 comunicando a esta sala la renuncia de la letrada de dicha parte, D.ª Clementina García Hernández, y solicitando la suspensión del procedimiento hasta que se designara nuevo abogado. Acompañaba como doc. 1 escrito firmado por la letrada en el que se indicaba como motivo de la renuncia la pérdida de confianza.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2019 la LAJ de sala acordó que no había lugar a lo solicitado "en tanto que el cese de Abogado y la posible designación de otro fuera de los casos de designación de oficio, es una cuestión ajena a este Tribunal, que en todo caso ha de ser resuelta entre el Letrado y su cliente, conforme establece el art. 33.1 de la LEC ".

Con fecha 24 de enero de 2019 se practicó la tasación de costas.

QUINTO

Contra la referida diligencia de ordenación la representación procesal de D. Estanislao interpuso recurso de reposición solicitando su revocación al objeto de que se acordara la suspensión del procedimiento desde la fecha de la renuncia de la letrada, con nulidad de todas las actuaciones realizadas desde entonces, y de que se requiriera a dicha parte a designar "nuevos profesionales".

La representación procesal de Repsol se opuso al recurso interesando su desestimación con expresa condena en costas del recurso al recurrente.

SEXTO

Por escrito de 8 de febrero de 2019 D. Estanislao presentó escrito firmado por el procurador D. Emilio García Guillén y por la letrada D.ª Clementina Hernández García impugnando la tasación de costas por considerar indebidos los derechos de la procuradora de la parte contraria vencedora en costas, y excesivos los honorarios del letrado.

SÉPTIMO

Por decreto de 18 de febrero de 2019 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar el recurso de reposición y confirmar la diligencia recurrida (de 23 de enero de 2019), por sus mismos fundamentos.

OCTAVO

La representación procesal de D. Estanislao interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que se había infringido lo dispuesto en los arts. 33 LEC , 542.2 LOPJ y 26.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía (en adelante, el Estatuto), causando con ello indefensión, toda vez que, ante la pérdida de confianza de la letrada en su cliente, lo procedente era admitir la renuncia de aquella, requerir al segundo para que designara un nuevo abogado y suspender entre tanto el curso del procedimiento.

Repsol se ha opuesto al recurso interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien fue parte recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos y condenada en costas, formula ahora recurso de revisión contra el decreto desestimatorio del recurso de reposición en su día interpuesto contra la diligencia de ordenación que acordó no haber lugar a suspender el curso del procedimiento por el mero hecho de que la letrada de dicha parte hubiera manifestado su renuncia.

Al respecto alega, en síntesis, (i) que tanto el art. 542.2 LOPJ como el 26.1 del Estatuto amparaban el derecho del letrado libremente designado a renunciar a la defensa de su cliente por causa de pérdida de confianza; (ii) que siendo esto lo que había ocurrido, presentada la renuncia por el letrado, lo procedente (por analogía con lo dispuesto en el art. 30 LEC ) era requerir al cliente para que designara nuevo abogado y suspender entre tanto el curso del procedimiento, lo que no se había hecho; y (iii) que al no haberse suspendido el procedimiento se había prescindido de una norma esencial del procedimiento determinante de nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 225 LEC , apdos. 3.º y 4.º.

La parte contraria se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación al entender, en síntesis: (i) que el recurso de revisión es una copia casi literal del recurso de reposición precedente; (ii) que el decreto objeto de revisión, por el que se desestimó el citado recurso de reposición, no infringió ninguno de los preceptos que se invocan, ni el art. 33 LEC , al no ser aplicable al caso, ni el art. 30 LEC , que ni siquiera procedía aplicar por analogía puesto que el legislador no quiso equiparar la situación del procurador a la del abogado), ni los arts. 542.2 LOPJ y 26.1 del Estatuto, dado que en ningún caso se impidió a la abogada renunciar ni se privó a su cliente de la posibilidad de designar nuevo abogado (lo cual a su vez descartaba que hubiera existido indefensión); y (iii) que el verdadero propósito del recurrente en revisión era dilatar el curso del procedimiento, mediante su suspensión sin causa legal que lo posibilite.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso al ser el decreto recurrido conforme a Derecho y al criterio de esta sala contenido, por ejemplo, en auto de 15 de noviembre de 2006, rec. 2064/2004 , según el cual el derecho del abogado libremente designado a renunciar a la defensa de su cliente (reconocido en el art. 13.3 del Código Deontológico de la Abogacía adaptado a dicho Estatuto) no entraña que se deba implicar a esta sala en algo que pertenece al estricto ámbito de su relación contractual y que debe resolverse con sujeción al Estatuto y, en último extremo, por el Colegio de Abogados conforme al art. 7.1 del mismo.

En suma, el derecho del letrado libremente designado a renunciar a la defensa de su cliente puede ejercitarse en cualquier fase del procedimiento y sin necesidad de motivar sus razones ("sin necesidad de justificar su decisión"), siendo su único límite la indefensión de su cliente ("El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente"), que en este caso concreto no se ha producido porque, como se razonaba en el citado auto de 15 de noviembre de 2006 , la parte litigante debió ser conocedora de la renuncia (tanto por comunicación directa de la letrada renunciante como por medio de su procuradora) y, además la renuncia no ha sido óbice en este caso para que aquella haya seguido estando debidamente representada y defendida en las actuaciones posteriores (véase al respecto que la abogada renunciante comunicó su renuncia a esta sala el 4 de enero de 2019, alegando pérdida de confianza y no obstante, un mes después, con fecha 8 de febrero de 2019 firmó el escrito de impugnación de la tasación de costas).

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.e. autos de esta sala de 5 de marzo de 2019, rec. 2713/2017 , y 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016 ).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ , la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Estanislao contra el decreto de 18 de febrero de 2019, que se confirma.

  2. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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