ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:5257A
Número de Recurso487/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 487/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 487/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 6 de noviembre de 2018 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D.ª Marisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4047/2017 , interpuesto por D.ª Marisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona de fecha 9 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 696/2015 seguido a instancia de D.ª Marisa contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad."

  1. - La inadmisión fue por motivos procesales, en concreto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora, disponiéndose, con respecto al único motivo invocado y con respecto al cual formula ahora el recurrente incidente de nulidad de actuaciones que: "Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , ya que en el supuesto de autos la incongruencia se denuncia con respecto a la sentencia de suplicación, en un caso en el que la sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de prestaciones de garantía al Fondo de Garantía Salarial y la sala de suplicación revoca tal pronunciamiento por aplicación de la doctrina jurisprudencial del silencio administrativo positivo que supone la imposibilidad de entrar a valorar lo resuelto de forma tardía, pues la resolución dictada fuera de plazo es nula de pleno derecho y no puede desconocer lo reconocido por silencio administrativo positivo. Sin perjuicio de que, también con arreglo a tal doctrina jurisprudencia, la Administración pueda instar el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos. Pronunciamiento este último que no puede considerarse incongruente con el debate, pues en el escrito de impugnación del recurso de suplicación la recurrida hace mención a las sentencias de esta Sala que indican que tal vía de revisión del acto impugnado es la que puede utilizar el organismo demandado para recuperar las cantidades abonadas.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se solicitaba por la parte era una revisión de la incapacidad permanente total reconocida, fallando la sala en el sentido de que no procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador estaba jubilado, de ahí que el Tribunal Constitucional, en este caso, entienda que se vulnera el art. 24.1 CE puesto que se transformó la petición de revisión por agravación del grado invalidante, en un litigio sobre si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente cuando se tiene la condición de jubilado; cuestión sobre la que no se dio audiencia a las partes. Añadiendo el Tribunal Constitucional que en el recurso de suplicación la sala debe ceñirse estrictamente a los motivos de recurso planteados por las partes. Por ello, la doctrina contenida en la sentencia de comparación, no es extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas."

    3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su Letrado el día el 4 de diciembre de 2018. El día 31 de diciembre de 2018, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

  2. - El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 18 de febrero de 2019.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se invocan en el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24 de la Constitución y 241 LOPJ . Del examen detenido del escrito se desprende que la parte impugna la causa de inadmisión que en el auto de esta Sala de 6 de noviembre de 2018 se reflejan. En realidad, en el actual incidente la recurrente lo que hace es reformular de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, e insistir en lo ya alegado en el trámite de inadmisión.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, la sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión.

Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina o la introducción de argumentos nuevos, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20 de abril de 2010 -rcud 874/2009 , 17 de mayo de 2010 -rcud 1194/2009 , 19 de mayo de 2010 -rcud 4/2009 , 17 de mayo de 2010 -rcud 1852/2009 , 19 de mayo de 2010 -rcud 1714/2009 , 27 de septiembre de 2010 -rcud 93/2009 , 14 de octubre de 2010 -rcud 45/2009 ).

Además, es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8 de octubre de 2009 -rcud 2215/2008 ), que "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación".

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, con imposición de costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D.ª Marisa respecto al auto de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2018 (rcud 487/2018), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4047/2017 , interpuesto por D.ª Marisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona de fecha 9 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 696/2015 seguido a instancia de D.ª Marisa contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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