ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5256A
Número de Recurso2103/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2103/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2103/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 238/17 seguido a instancia de D.ª María Dolores contra D.ª María Rosario y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre reclamación sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 4 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Silvia Gómez Sierra en nombre y representación de D.ª María Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la demandada en la instancia, exesposa por divorcio del sujeto causante, combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la demanda presentada por la esposa del sujeto causante y beneficiaria de la pensión de viudedad, que el INSS le había reconocido solo en proporción y la sentencia de instancia le otorga íntegramente. Tras la oportuna diligencia de ordenación la parte recurrente selecciona una sola sentencia de contraste al ser único el motivo del recurso. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Burgos, 04/04/2018, rec. 148/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandada, exesposa por divorcio del sujeto causante, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la demanda presentada por la esposa del sujeto causante y beneficiaria de la pensión de viudedad, que el INSS había reconocido solo en proporción (concurrencia con la pensión reconocida a la demandada y ahora recurrente) y la sentencia de instancia le otorga íntegramente. Para la sentencia recurrida la recurrente y exesposa por divorcio del sujeto causante no tiene derecho a la pensión de viudedad (en régimen de concurrencia con la esposa del sujeto causante) al no ser acreedora ni perceptora en el momento del fallecimiento ni de pensión compensatoria ex artículo 97 CC ni de ninguna otra obligación económica a cargo del causante. En los hechos probados consta que la recurrente fue beneficiaria de una pensión compensatoria tras la separación judicial en 1999, no en cambio tras la sentencia de divorcio de 2005, aunque sí de una pensión de alimentos, que no consta abonada efectivamente ni en el momento del fallecimiento del sujeto causante ni en los años anteriores (movimientos bancarios correspondientes que constan en los autos).

La sentencia de contraste ( STSJ de La Rioja, 21/02/2012, rec. 15/2012 ) desestima el recurso de suplicación de la demandante, esposa del sujeto causante y beneficiaria de la pensión de viudedad en régimen de concurrencia con la exesposa por divorcio del sujeto causante, confirmando la sentencia de instancia que no había revocado la Resolución del INSS de reconocimiento de la pensión de viudedad a favor de la esposa del sujeto causante pero no en su integridad sino en concurrencia con la exesposa por divorcio. Para la sentencia de contraste la pensión de alimentos y contribución a las cargas familiares reconocida a la exesposa del sujeto causante mediante la sentencia de divorcio en 1986 (con despacho de ejecución por impago de la misma en el año 2008) es equiparable a la pensión compensatoria del artículo 97 CC a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad en los supuestos de divorcio o separación judicial, máxime tras haber seguido abonándose después de la mayoría de edad y la independencia económica de los hijos comunes del causante y su exesposa. Debe efectuarse, en definitiva, una interpretación no literal y finalista de la pensión compensatoria civil exigida por el artículo 174.2 LGSS-1994 .

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, mientas en la sentencia de contraste consta que la exesposa por divorcio del sujeto causante era acreedora y perceptora de una pensión de alimentos a cargo del mismo, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, pues la exesposa por divorcio del sujeto causante ni en el momento del fallecimiento ni en los años anteriores percibía de manera efectiva pensión de alimentos alguna a cargo del sujeto causante (movimientos bancarios correspondientes que constan en los autos).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Gómez Sierra, en nombre y representación de D.ª María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 4 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 148/18 , interpuesto por D.ª María Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 18 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 238/17 seguido a instancia de D.ª María Dolores contra D.ª María Rosario y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre reclamación sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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