ATS, 8 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5130A
Número de Recurso170/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 08/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 170/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por:

Nota:

CASACION núm.: 170/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pasado 17 de julio de 2018 se dictó sentencia por esta Sala cuya parte dispositiva dice: "1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de D. Gines , D. Heraclio y Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 2017, en actuaciones nº 95/2017 . 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.".

SEGUNDO

Por escrito de la parte recurrente de 25 de septiembre de 2018 se presentó escrito pidiendo aclaración de la anterior sentencia con pretensiones que fueron rechazadas por impertinentes mediante auto de 6 de noviembre siguiente que fue notificado el 17 de diciembre de 2018.

TERCERO

Por escrito de 14 de enero de 2019 se ha pedido al amparo del art. 241 de la ley Orgánica del Poder Judicial la anulación de la sentencia antes dicha por violación del derecho a una tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

A la pretensión de nulidad se han opuesto las demás partes y el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 241.1 LOPJ y 228 LECiv , disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017 (Rec. 2507/2014), entre otros, "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15 -; 11/01/17 -rcud 3228/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14 -; ...).

SEGUNDO

Dejando a un lado las despectivas consideraciones que hace la recurrente en el Fundamento de Derecho Previo de su escrito, sobre la sala de instancia al redactar la sentencia que se recurrió en el recurso fue desestimado por la sentencia cuya nulidad se pide, conviene señalar que la nulidad se fundamenta en tres motivos separados que vamos a examinar y resolver con arreglo a la doctrina de esta Sala antes reseñada anticipando que los tres tienen su fundamento en la violación del artículo 24 de la Constitución y no en la supuesta violación de la libertad sindical en sus diferentes manifestaciones motivó la demanda, y que tienen su fundamento en una supuesta violación del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En primer lugar se alega la violación del artículo 24-2 de la Constitución por privación del derecho a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", cual dice el precepto citado, lo que lleva a la recurrente a combatir el Fundamento de derecho de nuestra sentencia.

Toda la argumentación con la que se combaten nuestros argumentos constituye un sofisma inaceptable. Aparte que es dudoso que unos escritos sin la firma de quien los expide merezcan el calificativo de documentos, conforme a los artículos 317 y 324 de la LEC y que su presentación se ajustara a lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Ley citada , resulta que la propia parte en su Otrosi da cuenta del contenido de los escritos que aporta, al amparo del art. 233 de la LJS. Se dice que si la Sala no ha visto los escritos porque se pronuncia sobre ellos para inadmitirlos. Pero como dice un dicho nuestra lengua española "no hay peor ciego que el que no quiere ver" o entender lo que se le dice, porque la recurrente sabe que vimos los documentos y valoramos que eran inadmisibles por vía del artículo 233 de la LJS, al no tratarse de una sentencia o resolución judicial firme, ni ser decisivo su contenido para resolver la litis, por cuanto, con las manifestaciones contenidas en esos escritos de las personas que los expedían, lo que se pretendía era poner de manifiesto la confabulación de las otras partes contra la recurrente y la falsedad de las manifestaciones de la representación procesal de una de las partes. Consecuentemente, conforme a nuestra doctrina sobre la revisión de los hechos probados, la documental propuesta no era idónea en ese momento procesal porque ni eran documentos de los previstos en el citado art. 233, ni su simple lectura evidenciaba el error de la sentencia en la valoración de los hechos, porque en esos escritos se vertían declaraciones posteriores a la sentencia que había que comparar con otras para extraer las conclusiones que dice la recurrente sobre el obrar fraudulento de las otras partes, juicio de valor que la Ley no permite realizar por vía de la revisión de los hechos probados en un recurso extraordinario como el de casación donde para la revisión no se admite la prueba testifical, ni aunque conste por escrito.

Consiguientemente, como no se trataba de un medio de prueba idóneo y se aportaba por la vía de un precepto extraordinario, era correcto denegar la práctica de una prueba que merecía el calificativo de impertinente, conforme a nuestra normativa procesal.

CUARTO

En segundo lugar se alega la infracción del artículo 24-1 de la Constitución que cometió nuestra sentencia al examinar y desestimar en su Fundamento de Derecho Cuarto el motivo del recurso formulado al amparo del artículo 204-c) de la LJS.

Se insiste de nuevo en la indefensión que produjo la descolocación de los documentos aportados con la demanda, falta de orden que se rechazó por nuestra sentencia por su falta de relevancia, al no producir indefensión, porque aunque en otro orden y con número diferente eran identificables por la parte que los aportó.

En este incidente no se vuelve a insistir en la oscura redacción de la sentencia como causante de la indefensión de quien, pese a los efectos de orden en la unión de la prueba documental, pudo articular hasta ocho motivos de revisión de los hechos declarados probados, sin alegar indefensión en el recurso.

Si se insiste en que con la demanda se aportaron documentos que no constan en autos (dos según el folio 21 del escrito de formalización del recurso de casación). Pero ese defecto, ya se dijo, sólo es imputable a quien dice haberlos aportado y no comprobó su aportación real en el acto del juicio, ni protestó por su falta, conforme al artículo 87-2, segundo párrafo de la LJS, como le dijo la sentencia cuya anulación pide, razón por la que la supuesta indefensión sólo sería imputable a la actuación de la recurrente.

QUINTO

El tercer motivo de nulidad de nuestra sentencia lo funda la recurrente en los errores del Fundamento de Derecho Quinto que tacha de arbitrario por fundar la desestimación del motivo recurso tercero en errores de articulación, con lo que se violaría el artículo 24-1 de la Constitución .

No podemos cambiar de opinión sino corroborar que el recurso está mal articulado: El primer apartado del tercer motivo bajo el epígrafe I denuncia la violación del artículo 218 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida, cuestión a la que dedica cinco apartados en los que se imputa a la sentencia recurrida la falta de motivación (dos primeros), que la misma se ha dejado llevar por el principio de autoridad (magister dixit) y dado preferencia a las pruebas y argumentos de la empresa (los dos siguientes apartados) y el último en el que se niega que se hubiera buscado y conseguido el consenso del comité de empresa. La lectura de los folios 22 a 41 del recurso nos muestra que ninguna infracción legal se estudia y analiza en esa parte del recurso que sólo se dedica a criticar la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida, sus juicios de valor y poca fundamentación de sus argumentos, sin que exista un análisis concreto sobre en que ha consistido la incongruencia que se denuncia y, menos aún, de los preceptos de legalidad ordinaria que se consideran violados y el concepto en el que lo han sido. Se olvida por el recurrente que el de casación es un recurso extraordinario que se da por los motivos que las partes propongan y no por lo que este Tribunal pueda crear "ex novo", cual entiende el recurrente, con la cita del art. 218-1 de la LEC , por cuanto, este Tribunal no puede suplir las omisiones de las partes y construir de oficio el recurso, porque violaría el principio de igualdad de partes y produciría un desequilibrio que dejaría indefensa a la parte que no habría podido impugnar los argumentos nuevos con los que se fundara la sentencia.

Finalmente, en el epígrafe II del mismo motivo tercero del recurso se alega la infracción del art. 96-1 de la LRJS . Se insiste en este apartado en que la sentencia de instancia no aprecia indicios de violación de derechos fundamentales, pese a la prueba de los mismos. Pero inalterado el relato fáctico, devienen en acertados los argumentos que dimos en el tercer párrafo del denostado fundamento quinto de nuestra sentencia para confirmar la recurrida.

SEXTO

Por lo demás, resulta paradójico que el escrito pida la nulidad por defectos de forma de nuestra sentencia y por su falta de congruencia, sin dedicar ningún apartado a la supuesta violación de la libertad sindical que motivó el pleito que nos ocupa, con lo que parece estar de acuerdo con la solución de fondo, esto es que no existían indicios racionales de esa vulneración, cuestión a la que dió respuesta fundada la sentencia recurrida de forma razonada rechazando la existencia de esos indicios de violación de algún derecho fundamental, como los de violación de la garantía de indemnidad, igualdad y libertad sindical en la nueva redistribución de los locales, cual argumentamos también en el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad promovido por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez en nombre y representación de los recurrentes, contra la sentencia de 17 de julio de 2018 dictada por esta Sala en el presente recurso. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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