STS 327/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:1606
Número de Recurso224/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución327/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 224/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 327/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y el Comité Intercentros de la empresa CLH, al que se adhiere la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 25 de junio de 2018 [autos 103/2018 ], en actuaciones seguidas por Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) adhiriéndose Sindicato Industrias CC.OO. y la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS - (CLH, S.A.) y el Comité Intercentros de Seguridad y Salud de CLH, SA, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT- FICA), se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "que en definitiva declare el que el cambio de vestuario y la forma de gestionarlo para 2018 adoptado por la empresa, incumple lo dispuesto en los artículos 73.15 y 116.3.f) del vigente Convenio Colectivo de CLH y su personal, al 9 desconocer la empresa las facultades reconocidas al Comité Intercentros y Comité Intercentros de Seguridad y Salud sobre la materia; debiendo proceder la empresa a la elección de calzado y ropa de trabajo para el año 2018 con la intervención del Comité Intercentros, entendiendo esta como gestión y decisión al respecto; y la elección de calzado y ropa de trabajo con la participación, mediante la correspondiente comisión delegada, del Comité Intercentros de Seguridad y Salud ,entendida como intervención en tal elección; condenando a la empresa CLH, SA a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, adhiriéndose a la demanda Industrias CC.OO. y la Confederación General del Trabajo (CGT) y oponiéndose a la misma la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH, S.A.) con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2018, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice:"Desestimamos la demanda formulada por el sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) representado por D. Moises , habiéndose personado en calidad de demandantes D. Nemesio , en representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y Dª Enriqueta , en nombre y representación del SINDICATO INDUSTRIA COMISIONES OBRERAS, habiéndose adherido a la demanda en Comité Intercentros de CLH, SA, contra la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS - (CLH, S.A.), y, como parte interesada, el Comité Intercentros de Seguridad y Salud de CLH, SA, sobre, CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- La empresa demandada ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., Código de Convenio nº 90000830011981, que fue suscrito con fecha 5 de mayo de 2011. (BOE 20 de junio de 2011). (Descriptor 27) .- SEGUNDO.- El sindicato UGT cuenta con 3 representantes de 5 en el Comité Intercentros de Seguridad y Salud y con 2 representantes de 4 en la Comisión de vestuario del mismo, así como con 7 representantes de 12 en el Comité Intercentros. (Hecho no controvertido).- TERCERO . - La Inspección de Trabajo en oficio de fecha 16.03.2018, en contestación a la denuncia de UGT-FICA de fecha 23 de noviembre de 2017, emitió informe sobre los temas denunciados en los siguientes términos: "... En materia de elección de prendas de vestuario, el convenio colectivo otorga participación a la RLT al cambiar los buzos y otras prendas, que ahora va a pasar a lavar la empresa y que aún no se habían implantado en el momento de la actuación inspectora, ello dio lugar a la denuncia por falta de participación. Sin embargo se comprobó que se había tratado ese tema en distintas reuniones, sin acuerdo, pero sí con participación de los trabajadores, por lo que no se aprecia infracción legal en la conducta empresarial, con independencia de que se puedan dirigir a la Jurisdicción Social, única competente para la interpretación de las normas." (Descriptor 6).- La Inspección de Trabajo remitió correo a la empresa poniendo en su conocimiento que daba por concluidas las actuaciones. (Descriptor 26).- CUARTO .- En acta del Comité Intercentros de Seguridad y Salud de CLH S.A. de 26 de abril de 2017 se plantea la propuesta de implantación uso obligatorio de casco, gafas seguridad y manga larga. (Descriptor 29).- QUINTO . - En fecha 22 de mayo de 2017, se reunieron las personas que en el acta se hacen constar, en su calidad de miembros del CISS, así como miembros del SPP (servicio de prevención propio). Se reúne la Comisión Delegada de vestuario. Por parte de la RE se aclara que es una subcomisión no permanente, equivalente a un grupo de trabajo. Por parte de la RS se precisa que en el anexo del acta de fecha 23 de junio de 2015 hace mención a la convocatoria de la Comisión Delegada de vestuario tal como recoge convenio colectivo (artículo 73.15). Y que participará en las gestiones o decisiones relativas a las prendas de vestuario cuando éstas tengan extensión o alcance nacional, como es el caso que nos ocupa.- La RS comenta la incomodidad de las bandas reflectantes. Proponen que sean serigrafíadas las bandas reflectantes en la ropa y no sean añadidos. En cuanto a la ropa de trabajo: el proveedor se ha cambiado y los tejidos son poco transpirarles y de peor calidad que la dotación en Antigua. Nos ha tenido en cuenta de que el color amarillo de las bandas reflectantes atraen los insectos. El pantalón debería de venir reforzado en la zona de las rodillas y la entrepierna, no se ha contemplado ningún accesorio para llevar el teléfono ATEX. La chaquetilla no dispone de bolsillos. Las botas son de mala calidad, no se ha consensuado a esta parte la decisión de quitar el zapato. En cuanto a la utilización de la manga Larga, no se han realizado las evaluaciones de riesgo sobre estrés térmico, nos genera inquietud esta medida. No se ha contado con la RS en lo concerniente a la participación y decisión del vestuario, ya que hemos pedido que se consensuada entre ambas partes.- Por parte de la RE se aclara que según consta en el orden del día del CISS del 2016, se envió por medio de correo electrónico con la propuesta por parte de la RE de mejora del vestuario que se resume de la siguiente manera: el límite nació en drama a corta en la dotación de vestuario. Uso obligatorio de gafas. Uso obligatorio de casco de seguridad.- La RS comenta que si se va a modificar la ropa para el año que viene, deberíamos tener a disposición unas muestras de ropa y ser probadas por trabajadores.- La RE comenta la importancia de adecuarse a las normas que rigen en el sector sobre usos de ropa y casco de seguridad, así como gafas. Se comenta la importancia de mantener los estándares de imagen y seguridad de otras compañías del sector, y si además se consiguen minimizar algunos riesgos como las picaduras, merece la pena la propuesta implementada.- La RS manifiesta que antes de proponer el uso de los EPI, se deberá estudiar en el seno del CISS, si estos son satisfactorios o van a generar más inconvenientes. No se han realizado evaluaciones de estrés térmico, ni se ha visto la incompatibilidad. Vemos que no es una propuesta sino una imposición, ya que no se ha consensuado ni se ha participado en el CISS. (Descriptor 5).- SEXTO .- En el acta de la Comisión de vestuario. Comité intercentros de Seguridad y Salud de CLH S.A. de 30 de agosto de 2017. Por parte de la RE se hace una propuesta de modificación completa de la dotación del vestuario. La RS pregunta si es una propuesta o una decisión ya adoptada. La RE responde que es una propuesta y solicita su colaboración para realizar las pruebas con la nueva prenda y aportar ideas para mejorarlas. Explica que con esta propuesta significarían todas las botas. La RS indica que la dotación anual se debe mantener y que si se quiere negociar la periodicidad de la bota, sería a cambio de entregar también zapatos. La RE recuerda que la decisión de usar sólo botas ya es firme e independiente de esta nueva propuesta. La RS no cree que el buzo encaje con el trabajo que realizan los trabajadores pudiendo generar incomodidad y rozaduras. Reivindica la necesidad de seguir utilizando la manga corta. La RE reitera que la decisión de no usar manga corta es firme e independiente de esta nueva propuesta. (Descriptor 31, cuyo contenido, se da por reproducido).- SÉPTIMO.- En la reunión del Comité Intercentros de Seguridad y Salud de 5 de septiembre de 2017 la RE presenta la nueva bota de seguridad y la funda de trabajo. La RS comenta que la funda de trabajo o mono de trabajo, no lo ven útil para el trabajo ya que ven más inconvenientes que beneficios. (Descriptor 32).- OCTAVO.- El 14 de noviembre de 2017, se reúnen se reunieron las personas que en el acta se hacen constar, en su calidad de miembros del CISS, así como miembros del SPP (servicio de prevención propio). Se reúne la Comisión Delegada de vestuario.- Por parte de la RE se explica a la RS que el próximo año 2018 se cambiará la dotación de vestuario y la forma de gestionarla. Se cambiará el pantalón y polo/camisa por un mono o buzo de trabajo.- Éste nuevo sistema de gestión, el Renting de la ropa, nos aporta varios beneficios; la ropa no la tendremos en propiedad, con lo que la empresa adjudicataria se encarga de las reposiciones y del mantenimiento de la misma, incluyendo el lavado. Con lo que dispondremos de taquillas para la ropa limpia y un contenedor para mandar a lavar los monos usados. Para una rotación completa se dotará de cinco monos de invierno, con tejido más grueso y cinco monos de verano, tejido fino.- La parte de la dotación que se seguirá adquiriendo serán: camisetas interiores, tanto de verano (5) como de invierno (5), chaqueta softshell, chaquetón, braga y botas de seguridad.- Los monos serán de tejido antiestático, retardante de llama y de visibilidad Clase I, con lo que no será necesario que disponga de la franja amarilla, bastará con las rayas reflectantes en color amarillo que irán termoselladas y cosidas para evitar que se despeguen con los lavados industriales".- La representación sindical, señaladamente la de UGT, manifestó expresamente su disconformidad con este cambio de ropa de trabajo, ya que no se había evaluado ni estudiado por parte del Comité este cambio de vestuario. Asimismo alegó la imposición unilateral por parte de la empresa, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 73.15 y 116.3.f) del Convenio Colectivo . (Descriptor 3 y 34, cuyo contenido, se da por reproducido).- NOVENO .- En la sesión del Comité Intercentros de Seguridad y Salud del día 15 de noviembre de 2017, en el punto del orden del día sobre presentación de vestuario, se hizo constar por la representación sindical, entre otros extremos, que la prueba de ropa realizada en el centro de trabajo de Villaverde (Madrid) del nuevo vestuario, no había sido favorable desde su punto de vista, preguntaron sobre la obligatoriedad de cubrir todo el cuerpo con el mono o la posibilidad de quitar desde la cintura en verano, a lo que la representación empresarial se limitó a manifestar que se rechaza la posibilidad de llevar el mono mal puesto. (Descriptor 4 y 33, cuyo contenido, se da por reproducido).- DECIMO.- En la reunión del Comité Intercentros de Seguridad y Salud de fecha 24 de enero de 2018, en el apartado relativo a la presentación de vestuario. La RS UGT cita las deficiencias, preguntas y aportaciones sobre los EPI. La RS CCOO pregunta sobre los protectores auditivos y las gafas. Respondiendo la RE y el SPP. (Descriptor 35, cuyo contenido, se da por reproducido.- DECIMO-PRIMERO.- En fecha 26 de marzo de 2018 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA, teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 7).- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y el Comité Intercentros de la CLH, al que se adhiere la Confederación General del Trabajo, se consigna el siguiente motivo: Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción del artículo 73 del convenio colectivo de la empresa CLH que establece en su apartado 15 la participación mediante la correspondiente comisión delegada en las gestiones o decisiones de adquisición de prendas de vestuario; el artículo 116.3 del convenio colectivo CLH que regula las competencias del Comité Intercentros de seguridad y salud en cuya letra f) establece la de intervenir en la elección de calzado y ropa de trabajo y el artículo 129.2 de la CE que establece que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa. Se alega que en ningún momento fueron convocados el Comité Intercentros de CLH en su condición de órgano de representación unitaria de segundo grado de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.3 del ET .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, presentó escrito a tal efecto la representación de CLH, siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 25 de junio de 2018 , formula recurso de casación ordinaria la representación procesal de Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y el Comité Intercentros (CI) de la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH), al que se adhiere la Confederación General del Trabajo. Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS denuncia la infracción del artículo 73 del convenio colectivo de la empresa CLH que establece en su apartado 15 la participación mediante la correspondiente comisión delegada en las gestiones o decisiones de adquisición de prendas de vestuario; el artículo 116.3 del convenio colectivo CLH que regula las competencias del Comité Intercentros de seguridad y salud (CISS) en cuya letra f) establece la de intervenir en la elección de calzado y ropa de trabajo y el artículo 129.2 de la CE que dispone que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa. Alega en esencia que en ningún momento fue convocado el Comité Intercentros de CLH en su condición de órgano de representación unitaria de segundo grado de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.3 del ET , desconociéndose por la empresa las facultades del comité sobre su participación en las gestiones o decisiones relativas a la adquisición de prendas de vestuario.

Correlativamente suplica la declaración de que el cambio de vestuario y la forma de gestionarlo para 2018 adoptado por la empresa, incumple lo dispuesto en el art. 73.15.a) del vigente convenio de CLH , al desconocer la facultad reconocida al Comité Intercentros sobre su participación en las gestiones o decisiones relativas a la adquisición de prendas de vestuario, debiendo proceder a dicha elección con su participación en los términos de dicho precepto.

2. La representación de CLH ha impugnado el recurso, postulando la confirmación íntegra de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, así como la expresa condena en costas.

El Ministerio Fiscal, en el trámite prevenido en el art. 214.1 LRJS , informa sobre la desestimación del recurso, incidiendo en la acreditada participación del Comité Intercentros de Seguridad y Salud, la existencia de propuestas y contrapropuestas, y no siendo preceptivo llegar a un acuerdo sobre la forma de gestionar el vestuario y calzado, no concurre la infracción de ninguno de los preceptos invocados por la parte recurrente.

SEGUNDO

1. La normativa invocada dispone lo que sigue:

- Artículo 73 del Convenio Colectivo de CLH . Regula las atribuciones del Comité Intercentros -máximo órgano representativo del conjunto de los Trabajadores de la Compañía (art. 71 b), entre las que figura (además de las facultades que se le otorgan en el articulado del Convenio) las que siguen:

"8. Participará en el Comité de Seguridad y Salud con las atribuciones establecidas en la legislación vigente.

15. Participará, mediante la correspondiente comisión delegada en las gestiones o decisiones relativas a las materias que seguidamente se enuncian, cuando las mismas tengan extensión o alcance nacional:

  1. Adquisición de prendas de vestuario."

    - Art. 116. 1 del mismo convenio: "El Comité Intercentros de Seguridad y Salud , creado de conformidad con lo previsto en el apartado 3, párrafo segundo, del artículo 38 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , asumirá las competencias y facultades correspondientes a los Delegados de Prevención y Comités de Seguridad y Salud, cuando la materia o asuntos de que se trate sea de ámbito superior al de un Centro de trabajo.

    2. El Comité Intercentros de Seguridad y Salud, de composición paritaria en las representaciones de empresa y trabajadores, establecerá sus propias normas de funcionamiento.

    3. Adicionalmente a las recogidas en el apartado 1, constituyen competencias y facultades del Comité Intercentros de Seguridad y Salud:

  2. Intervenir en la elección de calzado y ropa de trabajo."

    - Por su parte, el artículo 129.2 de la CE se refiere in genere a la participación en la empresa cuya concreción corresponde al legislador ordinario ( STS 19 de marzo de 2001 , entre otras).

    2. Los datos fácticos a los que ha de ceñirse el debate aplicando la precedente regulación, han sido expuestos en los antecedentes de hecho y no han resultado combatidos por el recurrente. Destacamos los que siguen: 1) El sindicato UGT cuenta con 3 representantes de 5 en el CISS y con 2 representantes de 4 en la Comisión de vestuario del mismo, y con 7 representantes de 12 en el CI; 2) En acta del CISS de CLH S.A. de 26.4.2017 se plantea la propuesta de implantación uso obligatorio de casco, gafas seguridad y manga larga. 3) En fecha 22.5.2017 se reunieron miembros del CISS y del SPP (servicio de prevención propio), y la Comisión Delegada de vestuario, aclarando la RE que es una subcomisión no permanente, equivalente a un grupo de trabajo. La RS precisó que el anexo del acta de 23.6.2015 mencionaba la convocatoria de la Comisión Delegada de vestuario como recoge convenio (artículo 73.15). Y que participará en las gestiones o decisiones relativas a las prendas de vestuario cuando éstas tengan extensión o alcance nacional, realizando seguidamente alegaciones, entre otras, acerca de la incomodidad de las bandas reflectantes, que los tejidos son poco transpirarles y de peor calidad, al igual que las botas y que no se ha consensuado la decisión de quitar el zapato. En cuanto a la utilización de la manga Larga, no se han realizado las evaluaciones de riesgo sobre estrés térmico, e indica que no se ha contado con la RS en lo concerniente a la participación y decisión del vestuario. Por parte de la RE se aclaraba que según consta en el orden del día del CISS del 2016, se envió por medio de correo electrónico con la propuesta de mejora del vestuario, y la importancia de adecuarse a las normas que rigen en el sector sobre usos de ropa y casco de seguridad, así como gafas. 4) En el acta de la Comisión de vestuario, CISS 30.8.2017, la RE propuso la modificación completa de la dotación del vestuario, respondiendo que era una propuesta y que solicitaba la colaboración de la RE para realizar las pruebas con la nueva prenda y aportar ideas para mejorarlas. 5) En la reunión del CISS de 5.9.2017 la RE presentó la nueva bota de seguridad y la funda de trabajo, comentando la RS que la funda de trabajo o mono de trabajo, no lo ven útil para el trabajo, que ven más inconvenientes que beneficios. 6) El 14.11.2017, se reúnen miembros del CISS y del SPP y la Comisión Delegada de vestuario. Por parte de la RE se señala que en 2018 se cambiará la dotación de vestuario y la forma de gestionarla, explicándolo seguidamente. La representación sindical, señaladamente la de UGT, manifestó su disconformidad con el cambio de ropa de trabajo, ya que no se había evaluado ni estudiado por parte del Comité, y la imposición unilateral por parte de la empresa, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 73.15 y 116.3.f) del Convenio. 6) En la sesión del CISS de 15.11.2017, en el punto del orden del día sobre presentación de vestuario, se hizo constar por la representación sindical, entre otros extremos, que la prueba de ropa realizada en el centro de trabajo de Villaverde (Madrid) del nuevo vestuario, no había sido favorable desde su punto de vista. 8) En la reunión del CISS de 24.1.2018, la RS UGT citaba las deficiencias, preguntas y aportaciones sobre los EPI, la RS CCOO pregunta sobre los protectores auditivos y las gafas, respondiendo la RE y el SPP.

TERCERO

1. La resolución recurrida extrae de aquella regulación convencional la conclusión de que el Comité Intercentros (CI) participa en el Comité Intercentros de Seguridad y Salud (CISS) mediante la correspondiente Comisión delegada, en las gestiones o decisiones atinentes a la adquisición de prendas de vestuario, siendo además que tienen la categoría de EPI dado el sector al que pertenece CLH. Acude de esta forma a las disposiciones de la Ley de Prevención de Riesgos y del RD 773/91, de 30 de mayo, y señala igualmente que los comités de seguridad y salud no tienen capacidad negociadora, sino que sus funciones son técnicas, de asesoramiento y consulta, mientras que es el empresario el obligado a establecer el tipo de los EPIs, correspondiéndole la elección e información sobre los mismos, proporcionarlos y reponerlos, asegurar su mantenimiento y velar por una utilización correcta (art. 7 RD citado). Por último, entiende acreditada la participación del CISS de CLH en el proceso seguido en relación al cambio de vestuario y forma de gestionarlo, aunque la empresa no hubiere emplazado directamente al CI.

2. Entre las facultades del CI figura efectivamente la participación en las gestiones o decisiones relativas a la adquisición de prendas de vestuario (cuando tuvieren extensión o alcance nacional), mediante la correspondiente comisión delegada. Y entre las competencias y facultades del CISS, a su vez, la de intervenir en la elección de calzado y ropa de trabajo. En el seno de esta comisión han tenido lugar las sucesivas reuniones que se detallaron con anterioridad (antecedentes de hecho y FD segundo.2) y que abordaron aquella materia: las Actas correlativas de los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre de 2017 y enero de 2018 así lo reflejan, recogiendo las intervenciones de la representación empresarial, del SPP y de la RS, y específicamente la referencia a la Comisión de Vestuario.

La falta del emplazamiento directo del CI declarada no quiebra la voluntad convencional. La disposición correlativa lo que previene es la participación del CI mediante la correspondiente comisión delegada, participación que, igualmente indicaban los negociadores, lo era en "gestiones o decisiones" en la adquisición del vestuario, y, respecto del CISS, la intervención en la elección de calzado y ropa de trabajo, exigencias que constan cumplimentadas en el presente caso.

Durante un amplio lapso ha existido un intercambio de propuestas, concurrencia de opiniones, sugerencias y advertencias, entre los intervinientes en aquellas comisiones, incluida la solicitud de colaboración para realizar las pruebas de las prendas, que demuestran en definitiva una participación real de la representación social, además de la representación empresarial y del SPP.

Recordemos aquí que el citado CISS se crea de conformidad con lo previsto en el apartado 3, párrafo segundo, del art. 38 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , asumiendo las competencias y facultades correspondientes a los Delegados de Prevención y Comités de Seguridad y Salud -órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos-, cuando la materia o asuntos de que se trate sea de ámbito superior al de un Centro de trabajo. Las previsiones del convenio no fijan una capacidad negociadora ni imponen en consecuencia la obligatoriedad de alcanzar un acuerdo en esta materia, sino que se ciñen a la intervención descrita, y efectivamente producida, cuya finalidad es poner en común las diferentes ideas sobre el calzado y ropa de trabajo, y colaborar en la elección del más adecuado a las necesidades y exigencias de la actividad a desempeñar.

Máxime, y resulta subrayado en la sentencia de instancia, cuando se trata o tiene consideración de Equipo de Protección -RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (EPIs), en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales-, teniendo encomendado el empleador dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas en el art. 3 del citado RD -"a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.

  1. Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto , manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.

  2. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.

  3. Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.

  4. Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto."- en tanto que deudor de seguridad. Obligación que, en este caso, y en virtud de aquellas disposiciones convencionales, resultó anudada en su cumplimiento, a un proceso de participación e intervención del CISS en los términos anteriormente descritos.

3. Las consideraciones antedichas conllevan, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación formulado y la correlativa firmeza de la sentencia impugnada, que no ha infringido la normativa denunciada en aquél.

De conformidad con lo prevenido en el art. 235.2 LRJS , al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, no se aplica la regla general del vencimiento, sino que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT- FICA) y el Comité Intercentros de la CLH, al que se adhiere la Confederación General del Trabajo.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 25 de junio de 2018 [autos 103/2018 ], en actuaciones seguidas por Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) adhiriéndose Sindicato Industrias CC.OO. y la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS - (CLH, S.A.) y el Comité Intercentros de Seguridad y Salud de CLH, SA, sobre conflicto colectivo.

Sin pronunciamiento sobre costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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