ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:5215A
Número de Recurso3626/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3626/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3626/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 623/17 seguido a instancia de D. Everardo contra Metalúrgica Cerrajera de Mondragón SA, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 29 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Santiago Busto López de Abechuco en nombre y representación de Metalúrgica Cerrajera de Mondragón SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por no haber atendido su recurso, confirmando la sentencia de instancia que le había condenado al pago de la diferencia salarial de 1.393 euros producto del encuadramiento del trabajador demandante en la escala salarial de la nueva empresa (sucesión legal respecto de los trabajadores provenientes de otra empresa), concretamente en el nivel EG. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 29/05/2018, rec. 1015/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que le había condenado al pago de la diferencia salarial de 1.393 euros producto del encuadramiento del trabajador demandante en la escala salarial de la nueva empresa (sucesión legal respecto de los trabajadores provenientes de otra empresa), concretamente en el nivel EG. Para la sentencia recurrida la razón dada por la sentencia de instancia para la estimación de la demanda es el reconocimiento empresarial en abril de 2017, a instancia del trabajador demandante, del nivel salarial correspondiente a su puesto de trabajo, el EG, sin que por el empresario recurrente se impugnara en suplicación la ratio dedidendi de la sentencia de instancia, limitándose a alegar la vulneración de lo previsto en el pacto colectivo tras la sucesión legal de empresa ( art. 44.4 ET ).

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 12/11/1993, rec. 4062/1992 ) desestima el recurso de casación ordinaria presentado por el sindicato demandante, confirmando la sentencia de instancia que había dado por buena la nueva estructura salarial unificada de la nueva entidad financiera (Unicaja), producto de la fusión de varias cajas de ahorro, y ello por ser respetuosa tanto del artículo 41 ET como del 44 ET , sin merma salarial alguna en cómputo anual para los trabajadores afectados por el conflicto colectivo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, además de otras diferencias fácticas y jurídicas, no hay identidad sustancial entre las controversias resueltas por las sentencias comparadas. Para la sentencia recurrida la razón dada por la sentencia de instancia para la estimación de la demanda individual de reclamación de cantidad es el reconocimiento empresarial en abril de 2017, a instancia del trabajador demandante, del nivel salarial correspondiente a su puesto de trabajo, el EG, sin que por el empresario recurrente se impugnara en suplicación la ratio dedidendi de la sentencia de instancia, limitándose a alegar la vulneración de lo previsto en el pacto colectivo tras la sucesión legal de empresa ( art. 44.4 ET ). Nada de lo cual acontece ni es objeto de controversia en el caso de la sentencia de contraste, que resuelve un conflicto colectivo en materia de pagas extraordinarias.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Busto López de Abechuco, en nombre y representación de Metalúrgica Cerrajera de Mondragón SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1015/18 , interpuesto por Metalúrgica Cerrajera de Mondragón SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 22 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 623/17 seguido a instancia de D. Everardo contra Metalúrgica Cerrajera de Mondragón SA, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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