ATS, 17 de Mayo de 2019

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2019:5187A
Número de Recurso193/2019
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-193/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 193/ 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 17 de mayo de 2019.

Dada cuenta del contenido del escrito y documentos acompañados, presentados por el procurador don Guillermo García San Miguel, en nombre y representación de don Jesus Miguel .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

HECHOS

ÚNICO.- La parte recurrente más arriba reseñada ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 26 de abril de 2019, que acuerda la entrega de D. Jesus Miguel a las Autoridades de Rusia, en autos de Extradición ante la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala, extradición 13/2018). Y suplica a la Sala, de conformidad con el vigente artículo 135 de la Ley 29/98, de la Jurisdicción Contencioso administrativa, adoptar la medida cautelar provisional del acuerdo administrativo impugnado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se solicita en esta incidencia que, como medida cautelarísima, se acuerde por este Tribunal dejar sin efecto el acto impugnado en el proceso, esto es, el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019 por el cual, conforme a lo autorizado en el artículo 18.1 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva , el Gobierno decide la entrega del recurrente a las Autoridades de Rusia, que ha sido declarada procedente en el Auto dictado por la correspondiente Sección de la Sala de Penal de la Audiencia Nacional, de 8 de mayo de 2019 .

Habiéndose solicitado la protección cautelar por la vía que autoriza el artículo 135 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tenerse en cuenta, en primer lugar, si en el caso de autos concurren las "circunstancias de especial urgencia" que se imponen en el mencionado precepto para adoptar la medida "inaudita parte", como recuerda el Auto de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014 ); deberá examinarse si concurren esas condiciones cuando esa urgencia sea de mayor intensidad a la que normalmente acompaña a la tramitación de las medidas cautelares en el régimen ordinario que se regulan en los artículos 129 y siguientes de nuestra norma procesal, porque solo así podrá sacrificarse, de manera provisional, el principio de contradicción, por no poder esperar la decisión a seguir los trámites de aquel incidente general.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la primera decisión que debe adoptar la Sala es determinar si concurren los presupuestos para la tramitación sumaria de este incidente, conforme se dispone en el artículo 135.1º, porque solo si se estimaren procederá pronunciarnos sobre su procedencia, en otro caso, de estimarse que se debe rechazar esa urgencia comportaría, conforme se dispone en el precepto, remitir la tramitación al incidente de adopción de medidas cautelares ordinario.

En relación con esa delimitada primera cuestión debe concederse la razón al recurrente de que, dado el momento en que se encuentra el procedimiento seguido para la extradición que había solicitado el Estado requirente, la orden de entrega podría ejecutarse en cualquier momento, conforme a lo que se dispone en el artículo 19 de la Ley de Extradición . En suma, procede la tramitación de la medida cautelarísima y pronunciarnos sobre la procedencia o no de la solicitada.

SEGUNDO

A la vista de lo antes concluido, debemos ya adelantar que la medida cautelar solicitada no puede ser concedida porque ni los fundamentos en que se pretende justificar la suspensión del acuerdo impugnado tendría el efecto pretendido, ni procede ahora entrar a revisar cuestiones que han quedado ya definitivamente establecidas en el procedimiento penal, conforme a lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, de una parte, debemos tener en cuenta que, conforme al procedimiento establecido para la extradición pasiva, el acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se pretende suspender en sus efectos no hace sino autorizar que se proceda a la entrega del requerido, el recurrente, conforme ya había declarado el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que puso fin al procedimiento seguido a esos efectos. Es decir, el procedimiento en vía jurisdiccional ha concluido con la orden de entrega, lo cual es importante tener en cuenta porque no puede perderse de vista que en ese procedimiento han quedado garantizados todos los derechos del ahora recurrente, que ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones y aportar las pruebas que se han considerado procedentes en defensa de sus derechos. Por tanto, la decisión jurisdiccional orilla todas las referencias que se hacen en la petición al procedimiento y las alegaciones que ahora se pretenden se tomen en consideración respecto de sus circunstancias nacionales o las nacionales del País requirente.

De otra parte, no puede perderse de vista, si quiera sea con las limitaciones que comporta este incidente, la propia naturaleza de la decisión de Consejo de Ministros, que es el acto cuya suspensión se pretende. Como se ha dicho y consta en la regulación, dicho trámite se regula en los artículos 6 y 18 de la Ley de Extradición Pasiva , conforme a los cuales las potestades que se confieren al Consejo de Ministro son las de poder rechazar la entrega de aquellos requeridos de extradición que ya ha sido declarada procedente por los Tribunales al conocer del procedimiento, porque es el auto del Tribunal, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el que decide la procedencia de la extradición, después de haber examinado las circunstancias que concurren en cada supuesto. Y lo que se confiere al Gobierno por el Legislador es que, en el ejercicio de una potestad discrecional y extraordinaria de la soberanía nacional, pueda denegar que la extradición se lleve a pleno efecto con la entrega del solicitado. Pero esa potestad, que presupone la legalidad de la extradición, está sometida a presupuestos que distan mucho de los que se invocan en la solicitud de la medida cautelar y nada hay en las alegaciones del recurrente que justifiquen esas razones con base a los "intereses esenciales de España" que justificarían dejar suspendida la decisión adoptada.

Es más, en pura técnica procesal, no se está pretendiendo la suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros, porque la suspensión de dicho acuerdo llevaría a la ejecución del auto de la Audiencia Nacional ordenando la extradición, lo que en puridad de principios se está interesando en este incidente es que este Tribunal, por la vía excepcional de este incidente extraordinario, proceda a dictar una orden de inejecución de la resolución jurisdiccional firme, suplantando las potestades gubernamentales para apreciar la concurrencia de esos intereses esenciales que se verían afectados con la entrega del recurrente. Y ello es algo que excede del derecho del recurrente a solicitar la protección cautelar que suplica y de las potestades que a este Tribunal le vienen conferidas por las normas procesales. Criterio este que es el seguido en supuestos semejantes por esta Sala como es el caso del reciente auto de 23 de julio de 2018 en el que se resuelve la petición de la misma medida cautelar en un supuesto semejante.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelarísima solicitada por el procurador don Guillermo García San Miguel, en nombre y representación de don Jesus Miguel , quien dice ser Ángel Daniel , consistente en que esta Sala del Tribunal Supremo impida materializar la entrega extradicional del citado recurrente a las Autoridades de Rusia, hasta que se resuelva el presente proceso. Continuar la tramitación del incidente conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano

Cesar Tolosa Tribiño

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