ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:5164A
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 3/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: FJNR/PET

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 3/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa n.º 3/2019, suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 4 para conocer del recurso interpuesto por D.ª Crescencia contra la resolución del secretario general técnico del Ministerio de Política Territorial y Función Pública -por delegación del ministro- de 19 de junio de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la directora provincial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) en Segovia -por delegación del director general- de 7 de noviembre de 2017, por la que se admite el reconocimiento del derecho a las prestaciones derivadas de accidente en acto de servicio, declarado por MUFACE en expediente previo, concediendo la cantidad de 540 euros en concepto de Indemnización por Lesiones no Invalidantes.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, al considerar competente a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, artículo 9.1.c) LJCA , <<(...) dado que la resolución administrativa originaria procede de un organismo público con personalidad jurídica propia o entidad perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional (...). Ello dado que, si bien dicta la resolución originaria la Directora Provincial, lo hace en virtud de delegación de competencias realizada por Resolución de 23 de mayo de 2012, por lo que se debe entender dictada por el órgano delegante, conforme al artículo 9.4 de la Ley 40/2015 >>.

TERCERO

El recurso fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 4, el cual, por auto de 14 de febrero de 2019, acordó plantear cuestión de competencia, pues considera competente a la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , y ello en virtud del artículo 11.1.i) LJCA -sin duda se refiere al artículo 10.1.i)-, ya que estamos <<(...) ante una resolución dictada por un organismo público con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional -teniendo en cuenta que la competencia ha de entenderse referida al órgano delegante, ex artículo 9.4 de la Ley 39/2015 -que en este caso es la Dirección General de MUFACE-, referida a una cuestión de personal, por lo que la competencia para conocer el recurso está atribuida a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (...)>>.

CUARTO

Dado traslado al Fiscal para informe, considera que la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, y ello conforme a la doctrina contenida en sentencias de 28 de mayo, 27 de junio y 2 de julio de 2003 y 25 de marzo y 13 de diciembre de 2004, que han venido entendiendo que los actos de los ministros y secretarios de Estado, en materia de personal, que confirmen en vía de recurso los dictados por órganos inferiores, están incluidos en el apartado a) del artículo 9.1 LJCA .

Dado traslado a las partes personadas para alegaciones, la representación procesal de D.ª Crescencia -parte recurrente- considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice el artículo 9.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en lo que aquí interesa, lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto <<a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar. [...] c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10>>.

Por su parte, el artículo 10.1.i) de la LJCA establece que las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con «[...] i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa».

Pues bien, habiendo desestimado la resolución del ministro el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de noviembre de 2017, es evidente que no resulta de aplicación la letra a) del artículo 9.1 de la LJCA , debiendo estarse al acto originariamente recurrido para determinar la competencia objetiva.

No obsta a la anterior conclusión las sentencias de esta Sala invocadas por el Fiscal, pues las mismas se dictan estando en vigor la redacción original del artículo 9 LJCA , cuya letra a) establecía que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán «En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar», esto es, no distinguía, como sí hace la redacción vigente del precepto en cuestión, en función de que el acto impugnado emanara directamente de aquéllos o confirmara el dictado por otro órgano central de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, y como se ha hecho constar en los Antecedentes de esta resolución, el acto originariamente recurrido es la resolución de 7 de noviembre de 2017 dictada por la directora provincial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en Segovia, en uso de las atribuciones delegadas por la Dirección General de MUFACE, por la que se admite el reconocimiento del derecho a las prestaciones derivadas de accidente en acto de servicio, declarado en expediente previo, concediendo la cantidad de 540 euros en concepto de Indemnización por Lesiones no Invalidantes.

El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, establece en su artículo 5.1 que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión.

Estamos, en consecuencia, ante una resolución dictada por un organismo público con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional -teniendo en cuenta que la competencia ha de entenderse referida al órgano delegante -ex artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -, que en este caso es la Dirección General de MUFACE-, referida a una cuestión de personal.

Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y que el acto originariamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia ha sido adoptado por un órgano directivo central de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en un asunto relativo a materia de personal, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante del artículo 9.c) "in fine" y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, debiendo añadirse que otra interpretación haría ininteligible, por superflua, la mención que del artículo 10.1.i) se hace en el 9.c) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo es asumible si se entiende en el sentido de que en las materias de personal son competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia, aun cuando el acto proceda, como en este caso, de un organismo público, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, con personalidad jurídica pública diferenciada y competencia en todo el territorio nacional, debido a la remisión contenida a aquel en el artículo 9.1.c).

En similares términos, ATS de 13 de septiembre de 2017 -cuestión de competencia 33/2017 -.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, a la que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 4.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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