ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2019:5156A
Número de Recurso271/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 271/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE GRANOLLERS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 271/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Ourense demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 5.876,37 euros contra Papa Assane Diop TR: Y0925537. La demandante ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de crédito al consumo para la adquisición de un automóvil.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, fueron registradas con el núm. 319/2018 . Mediante decreto se admitió la demanda si bien, ante el resultado negativo del emplazamiento del demandado, se acordó averiguación domiciliaria en la que apareció un domicilio en la localidad de Santa María de Palautordera, por lo que se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado para conocer del asunto.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2018 se declaró la falta de competencia territorial y la remisión de las actuaciones al juzgado decano del partido judicial al que pertenezca el municipio de Santa María de Palautordera, que lo es el de Granollers.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granollers, al que por turno correspondió el asunto, dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2018 en el que rechazó la competencia territorial y acordó plantear el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 271/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Granollers y otro de Ourense, en relación con una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de crédito al consumo para la adquisición de un automóvil.

El juzgado de Ourense apreció su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda. Acordada la averiguación domiciliaria a través del Punto Neutro Judicial, aparece un domicilio en municipio de Santa María de Palautordera, por ello dicta auto declarando su incompetencia de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

El juzgado de Granollers considera que en la consulta domiciliaria efectuada por el juzgado de Ourense se puede comprobar que el cambio de residencia se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda, y que el contenido de la diligencia de emplazamiento resulta notoriamente insuficiente para enervar los efectos de la publicidad registral, motivo por el que no acepta la competencia.

Para el Ministerio Fiscal no queda probado que el domicilio averiguado posteriormente en la localidad de Granollers fuera el real o efectivo al tiempo de interponerse la demanda, por lo que considera debe aplicarse el artículo 411 LEC y atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el artículo 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del artículo 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( artículo 50 LEC para las personas físicas y artículo 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo de la citación y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015 ) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )[...]".

Aplicando las doctrinas señaladas, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense ya que, según la averiguación domiciliaria, el alta por cambio de residencia es de fecha 25 de septiembre de 2018 , y la demanda se presentó el 20 de abril de 2018 , sin que se haya acreditado que al presentarse la demanda el domicilio del demandado estuviera en Santa María de Palautordera, por lo que es de aplicación el artículo 411 LEC .

TERCERO

El artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granollers.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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