ATS, 9 de Abril de 2019
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2019:5145A |
Número de Recurso | 37/2019 |
Procedimiento | Competencia |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/04/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 37/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 37/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 9 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Con fecha de 21 de mayo de 2019 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario presentada por D. Adriano , con domicilio en Cártama (Málaga) contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A., con domicilio social en Madrid, en la ejercitaba con carácter principal acción de nulidad absoluta del contrato de tarjeta de crédito por usurario y subsidiariamente, acción de nulidad de condición general de la contratación en relación con la cláusula de interés remuneratorio.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid que lo registró con el n.º 584/2018 se dictó con fecha de 27 de julio de 2018 auto declarando la incompetencia territorial de ese juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los juzgados de Málaga, ya que conforme al art. 52.1.14 LEC al tratarse de un procedimiento en que se ejercitan acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, resulta competente el juzgado del domicilio del demandante.
Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Málaga y repartidas al de Primera Instancia n.º 19 de esa ciudad, que las registró con el n.º 37/2019, su titular dictó auto con fecha de 9 de enero de 2019 por el que declara su falta de competencia y acuerda plantear conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Justificó su decisión en que no se trata de una acción exclusiva sobre acciones a las que se refiere el art. 52.1.14 LEC , siendo que esta solo se ejercita con carácter subsidiario y para la acción ejercitada con carácter principal de nulidad del contrato el fuero del domicilio de la entidad demandada escogido por el actor es correcto y de oficio no puede plantearse la falta de competencia territorial ( art. 59 LEC ).
Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 37/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y un juzgado de Málaga, respecto de una demanda de juicio ordinario presentada por un consumidor en la que se ejercitan acumuladamente dos acciones, por un lado, con carácter principal, una acción de nulidad radical y absoluta del contrato fundada en la Ley Azcárate por ser usurario el contrato y más concretamente la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y por otro, con carácter subsidiario, una acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de información y transparencia.
Esta sala resolvió por Auto de 25 de octubre de 2017 el conflicto de competencia núm. 106/ 2017 un supuesto parecido de acumulación de acciones en el que dispuso lo siguiente:
" 1.- Los demandantes han efectuado en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ejercitar las distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada previamente. Este artículo dispone:
"Artículo 71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual.
"1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
"2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
"3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
"4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada."
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- El art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones, al disponer:
"Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente".
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- En el presente caso, no se observa que exista una acción que sea el fundamento de las demás, puesto que se trata de acciones acumuladas de forma eventual para que el tribunal admita alguna de ellas, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las demás, por más que los hechos relevantes en los que se basan tengan un sustrato común.
Ha de acudirse por tanto al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas eventualmente, que el art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en defecto del anterior.
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- En este caso, hay una acción, la mencionada en el apartado tercero de la petición final de la demanda, en la que la competencia territorial viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en el resto de las acciones, las mencionadas en los apartados primero (acción de nulidad por vulneración de normas imperativas), segundo (acción de nulidad por vicio del consentimiento) y sexto (acción de resolución parcial del contrato por incumplimiento contractual) de la petición final de la demanda, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por ello, al tratarse de acciones individuales ejercitadas por unos consumidores, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".
Dado que la demandada es una persona jurídica, el art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se les demande en el lugar de su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
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- En este caso, los demandantes han optado por el fuero del domicilio de la demandada, que es Madrid, por lo que la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Madrid. Al ser este fuero aplicable al mayor número de acciones acumuladas eventualmente, sin que haya ninguna que pueda considerarse fundamento de las demás, es el que ha de considerarse aplicable."
En el presente caso también se ejercitan acumuladamente dos acciones, sin que una acción de ellas sea el fundamento de la otra, puesto que se trata de acciones acumuladas de forma eventual para que el tribunal admita alguna de ellas, y ambas son acciones con autonomía propia por más que los hechos relevantes en los que se basan tengan un sustrato común.
En este caso, la competencia territorial de la acción ejercitada con carácter subsidiario viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en la principal, acción de nulidad radical absoluta y originaria del contrato, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por ello, al tratarse de una acción individuales ejercitada por un consumidores, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".
Dado que la demandada es una persona jurídica, el art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se les demande en el lugar de su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En este caso, el demandante ha optado por el fuero del domicilio de la demandada, que es Madrid, por lo que la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Madrid.
En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina, al que se ha sometido tácitamente la demandante con la presentación de la demanda.
LA SALA ACUERDA :
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.
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) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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AAP Barcelona 366/2019, 20 de Noviembre de 2019
...vez admitida a trámite la demanda, contestada ésta por la demandada y convocadas las partes a la audiencia previa. El Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2019 (ROJ: ATS 5145/2019) resuelve un caso similar y dice lo " PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territ......