ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:5104A
Número de Recurso3054/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3054/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3054/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta sala se dictó auto de 12 de junio de 2018 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jonatan Molano Navarro, en nombre y representación de Peugeot Citröen Automóviles España SA, contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 19 de junio de 2017.

Por la representación procesal de la recurrente Peugeot Citröen Automóviles España SA se formula incidente de nulidad de actuaciones, mediante escrito de 24 de julio de 2018, por el que se solicita que se declare la nulidad del auto de 12 de junio de 2018 y tras analizar la existencia de contradicción defendida en el primer motivo de recurso, se proceda a seguir la tramitación del procedimiento, dictando sentencia en el caso de que estime que concurren los elementos requeridos para la contradicción; o en caso contrario, dicte nueva providencia en la que exprese los motivos por los que considera que no existe contradicción o cualquiera otras causas de inadmisión y de trámite de audiencia a la recurrente para que pueda pronunciarse al respecto.

Considera la parte recurrente que el auto de 12 de junio de 2018 incurrió en la vulneración de normas de carácter procesal, causando indefensión a su parte, al ver limitado su derecho al acceso al recurso, por considerar que no se resuelve uno de los motivos planteados al estar ausente de motivación el auto impugnado, porque no se dio audiencia a la parte para que se pronunciara sobre la causa de inadmisión advertida por el tribunal.

La recurrente denuncia la infracción de los artículos 225.3 de la LRJS y 208.2 de la LOPJ en relación con el artículo 24.1 de la Constitución . Alega la parte que respecto del primer motivo de recurso formulado ya manifestó que existía un error estrictamente formal consistente en haber citado para los dos primeros motivos de recurso una misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pero que en el encabezamiento del escrito de interposición se habían citado tres sentencias y una de ellas era la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de marzo de 2001 , respecto de la cual también se había aportado la correspondiente certificación, siendo obvio que el objeto material de la contradicción coincidía con el contenido material de aquellas sentencias, respecto de cada uno de los motivos formulados. Sigue refiriendo la parte que en el escrito de alegaciones formulado tras la providencia de 15 de marzo de 2018 expuso detalladamente aquellos argumentos, afirmando que dejar sin analizar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por un mero error de transcripción mecánica, podría dar lugar a la vulneración de la tutela judicial efectiva.

Alega la recurrente que con el Auto de 12 de junio de 2018 se está limitando el acceso al recurso, con base en un defecto formal que era claramente subsanable. Se añade, que el tribunal cometió la infracción de no pronunciarse en el Auto sobre las manifestaciones efectuadas en el escrito de alegaciones y tampoco aceptó la corrección del error, no aceptando examinar la contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de marzo de 2001 . Finalmente se manifiesta también que en caso de haber aceptado la corrección del error se infringiría lo dispuesto en el artículo 208.2 de la LOPJ ya que los argumentos expuestos en el Auto son una transcripción exacta de los expuestos en la providencia de 15 de marzo de 2018 y además se habría infringido el artículo 225.3 de la LRJS por no haber dado traslado a la parte de la causa de inadmisión advertida entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ya mencionada.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de septiembre de 2018 se mandó dar traslado a las otras partes personadas y finalmente al Ministerio Fiscal para evacuar el preceptivo informe.

Por la representación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y otros, se interpone recurso de reposición contra la providencia de 5 de septiembre de 2018, solicitando que se notifique nuevamente la providencia adjuntando además del escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones, el recurso de casación para la unificación de doctrina y se confiera a la parte nuevo plazo para alegar, suspendiéndose el plazo concedido.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la nulidad de actuaciones, por considerar que el auto cuya nulidad se pretende examina los tres motivos de recurso y respecto del primer motivo, manifiesta que dicho auto aprecia la inexistencia de contradicción y la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

En cuanto a la alegación que hace la parte que promueve la nulidad respecto de la existencia de un error estrictamente formal en la mención de la sentencia de contraste, alegada para el primer motivo de los formulados, y la falta de motivación respecto de la contradicción en relación con dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el Ministerio Fiscal, tras recordar el contenido del auto en lo referido al primer motivo, considera que la recurrente construyó de modo defectuoso su recurso al no cumplir con el requisito de efectuar la relación precisa y fundamentada de la contradicción, sin que pueda considerarse un mero error formal el señalar como sentencia contradictoria una distinta de la supuestamente pretendida y sin realizar al respecto la correspondiente comparación entre sentencias. Recuerda finalmente el Ministerio Fiscal que el propio Tribunal Constitucional, en doctrina reiterada excluye del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( Sentencias 109/2002, de 6 de mayo ; 141/2005 de 6 de junio y 160/2009 de 29 de junio ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su versión de acceso al recurso, objetando la recurrente que el auto cuya nulidad se postula ha dejado de analizar una de las sentencias alegadas de contraste por la parte, concretamente la que se refería al primer motivo de recurso, sentencia que en expresión de la propia recurrente, por un error de transcripción de la sentencia de contraste, no aceptó examinar la contradicción y no contestó en el auto a los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de alegaciones. Finalmente también reitera la parte que, en su consideración, el error de transcripción tiene carácter subsanable, existiendo suficientes elementos para hacerlo.

Las alegaciones que hace la recurrente en su escrito postulando la nulidad parten de considerar, erróneamente, que existe una posibilidad abierta de subsanar las actuaciones de parte. Del contenido de los artículos 225.1 y 230.5 de la LRJS puede deducirse que la posibilidad de subsanación no sólo no es abierta, sino que está tasada en supuestos y momentos procesales determinados, no encontrándose el supuesto que plantea en ninguno de aquellos que pudieran haber sido objeto de subsanación o corrección en el presente recurso. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso formula tres motivos y para su comparación cita para dos de ellos la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y para el tercero una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin perjuicio de que inicialmente citaba de contraste tres sentencias distintas; una del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la segunda del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el escrito de interposición no se encuentra indicio alguno de error en la mención de las sentencias de contraste citadas para los respectivos motivos, no sirviendo tampoco de indicio para apreciar el posible error, lo contenido en el escrito de preparación del recurso, porque en este, sin perjuicio de citar inicialmente las mismas tres sentencias de los TSJ de Andalucía, Extremadura y la Comunidad Valenciana, al referirse a los respectivos núcleos de contradicción, y en orden distinto al que se formula en el escrito de interposición, se cita igualmente de contraste para cada uno, primero la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y luego para los dos siguientes motivos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Aparte de ello, en la providencia de 15 de marzo de 2018, se advertía que el escrito de interposición del recurso, y respecto del primer motivo de contradicción formulado en él, adolecía de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Ha de advertirse ahora que tal carencia no puede subsanarse por la vía de las alegaciones de la recurrente, siendo que la escasez de recursos comparativos, apreciada ya en la providencia, sólo podría cuestionarse, si la parte considerara que la exposición hecha en el escrito de interposición era suficiente, mencionando las razones de tal suficiencia, pero no para complementar aquella carencia una vez advertida por la sala.

Así en el caso de autos, la recurrente dedicaba un pequeño párrafo para decir que en ambos casos nos encontramos con una huelga convocada por un sindicato, en cuyo desarrollo se produce la vulneración del derecho de huelga de ese sindicato y que en los procesos se reclamaba una indemnización para los trabajadores que siguieron la huelga, consistente en el pago de las cantidades detraídas por el ejercicio de la huelga y una indemnización por los daños morales causados al sindicato.

La recurrente, en su escrito de alegaciones, respecto de este primer motivo, aparte de alegar el error en la identificación de la sentencia de contraste, se remite al análisis efectuado en el escrito de interposición, entendiendo que la contradicción es evidente. Sin embargo, como ya manifestó el auto de esta sala, la comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste ha de hacerse, como exige el art. 224.1.a), en relación con el art. 219.1, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y que hubieren llegado a pronunciamientos distintos. La parte no sólo identificó de manera errónea la sentencia de contraste elegida para el concreto motivo de recurso; error en el que incurrió tanto el escrito de preparación como el de interposición, sino que tampoco realizó la mínima comparación exigible de la que se pudiera deducir, al menos a su criterio, que existía contradicción entre aquellas resoluciones. Debiendo concluirse también que sólo así y en su caso, podría haberse detectado un posible defecto en la mención de la referencial elegida.

La recurrente incurrió en aquellos defectos y tanto la providencia de 15 de marzo de 2018 como el auto de 12 de junio de 2018 los pusieron debidamente de manifiesto, por lo que no puede accederse a la pretensión de nulidad que se postula. Del mismo modo, y por lo ya argumentado, no puede considerarse tampoco que el auto de inadmisión dictado por esta sala pueda calificarse como arbitrario, irrazonable o que incurra en aquel rigorismo interpretativo de los preceptos procesales que desde hace tiempo fue proscrito por nuestro Tribunal Constitucional por considerarlo contrario al principio pro actione; conforme al cual es obligado interpretar los presupuestos y requisitos que condicionan la admisibilidad de los medios de impugnación. En consecuencia, no procede declarar la nulidad del auto de inadmisión puesto que no se aprecia en dicha resolución defecto ni vulneración de preceptos procesales ni de derechos fundamentales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada, procediendo la condena en costas del presente incidente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Peugeot Citröen Automóviles España SA, frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2018 , por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Con imposición de costas en el incidente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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