ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:5085A
Número de Recurso814/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 814/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 814/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de abril de 2018 se dictó providencia, por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que acordó la inadmisión del recurso de casación preparado por don Vidal contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 823/2016 .

En la providencia se condenó en costas a la recurrente, con el siguiente fundamento:

"Con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 2.000 euros ( artículo 90.8 LJCA ) en tanto que ha existido personación con oposición por parte del abogado del Estado".

SEGUNDO

Solicitada por el abogado del Estado la tasación de costas derivada de lo acordado en la referida providencia de 25 de abril de 2018, por importe de 2.000 euros, la letrada de la Administración de Justicia la practicó en fecha 18 de junio de 2018, por ese mismo importe.

TERCERO

La parte recurrente impugnó esa tasación de costas por excesivas, expuso las razones que tuvo a bien y solicitó se rebajara dicho importe.

CUARTO

Dado traslado de dicha impugnación al abogado del Estado, éste solicitó la confirmación de la tasación, sobre la base de los fundamentos que tuvo a bien manifestar.

QUINTO

Comunicada la impugnación, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen el 19 de noviembre de 2018, en el que manifiesta que la minuta se ajusta a la cuantía acordada en la referida providencia.

SEXTO

Por decreto de 28 de noviembre de 2018, la letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de la tasación de costas, al considerar que la fijación por esta Sala en la mencionada providencia de 25 de abril de 2018 de las costas que podían ser reclamadas por la Administración recurrida "[...] hace inoperante la pretensión de reducción de los honorarios por excesivos, [...] pues la Sala ya tomó en consideración la entidad del asunto y el trabajo realizado por el Sr. Abogado del Estado para ponderar el importe máximo de los honorarios a minutar".

SÉPTIMO

Contra dicho decreto, se interpone recurso de revisión por la parte recurrente en casación, habiéndose dado trámite de audiencia a la representación de la Administración General del Estado, sin que haya efectuado alegaciones en el plazo conferido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la providencia en la que se inadmitió el recurso de casación se acordó imponer las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos. De forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de los 2.000 euros no puede reputarse excesiva. Al fijar esa cantidad, esta Sección de Admisión tuvo ya en cuenta las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por el abogado del Estado.

No hay, por lo tanto, motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, conclusión ésta que se atiene a una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; ES:TS:2012:3854A-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001; ES:TS:2006:9349A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; ES:TS:2008:10328A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002; ES:TS:2008:12058A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006; ES:TS:2009:9832A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A-, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A-, entre otros muchos], sin que en este supuesto se aprecien circunstancias excepcionales.

  1. En relación con el procedimiento seguido, no se aprecia ninguna de las infracciones que denuncia la parte recurrente, pues aquél se ha ajustado en todo momento a su normativa reguladora, siendo conveniente recordar que la determinación de las costas en la providencia que inadmite el recurso de casación se encuentra prevista expresamente en el artículo 90.8 LJCA , como se señala de forma taxativa en la propia resolución de 25 de abril de 2018, según se indicó en el primero de los hechos del presente auto.

  2. En todo caso, no existe vulneración alguna del principio de igualdad, dado que no se cumple con las exigencias del canon de enjuiciamiento en cuanto a la comparación de los supuestos concernidos, pues las resoluciones a que alude el recurrente han sido dictadas por órgano judiciales diferentes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a lo que cabe añadir que la cuantía impuesta es exactamente la misma que esta Sección Primera establece en los supuestos en que se lleva a cabo la inadmisión del recurso de casación, concurriendo la personación con oposición por la parte recurrida.

Y todo ello, sin perjuicio de tener presente que, conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita (BOE de 12 de enero), cuando "(...) en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 400 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión formulado por don Vidal contra el decreto de 28 de noviembre de 2018 de la letrada de la Administración de Justicia, que desestima la impugnación de la tasación de costas, que se confirma. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en estos recursos, fijándose en 400 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde

Dña. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR