STS 274/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1550
Número de Recurso1540/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución274/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1540/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 274/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de Banco de Castilla La Mancha, S.A. (Liberbank, S.A.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 751/2015 formulado por la representación del Banco de Castilla La Mancha, S.A. (Liberbank, S.A.) y por la representación de D. Conrado y D. Dimas contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por D. Conrado y D. Dimas , frente a la empresa Banco de Castilla La Mancha, S.A. en reclamación de derecho y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Conrado y D. Dimas representados por la letrada Dña. Sandra Jiménez Sebastián.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Conrado y D. Dimas contra la entidad Banco de Castilla-La Mancha S.A, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:

A D. Conrado la suma de 12.121,29 €.

A D. Dimas en la cantidad de 11.059,01 €.

Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina:

"PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios en la empresa Banco de Castilla La Mancha S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias siguiente:

D. Conrado 25.04.1988. Grupo I Nivel IV. 192,34 euros día.

D. Dimas 01.11.1989. Grupo I Nivel IV. 169,68 euros día.SEGUNDO.- Con fecha 13.12.2010 reunida la Mesa de Negociación del Acuerdo Laboral de las condiciones derivadas de la integración en un S.I.P de Grupo Cajastur , Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria se acordó entre la dirección de dichas entidades y la representación social dentro del capítulo dedicado a Medidas de Reorganización de Plantillas en el punto B.l Cuarto.-Prejubilaciones: Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que sumada a la prestación por desempleo neta alcance las siguientes coberturas:

  1. - Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.

La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computara incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I. 2.- El trabajador no podrá percibir una cantidad neta durante la situación de prejubilación inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivado de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).

Si la cantidad a percibir excediera de dicho límite la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario no se alcanzase el límite establecido como mínimo se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.

En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el tope de una anualidad.

TERCERO.- Con fecha 29.12.2012 (sic) se inicio con la Representación Sindical periodo de consultas en sede del Expediente de Regulación de Empleo, que finalizo con acuerdo definitivo en la reunión celebrada el 03.01.2011 y en dicho Acuerdo dentro del punto dedicado a Medidas de Reorganización de Plantillas y en concreto en el punto B.l Prejubilaciones se recoge lo ya acordado sobre dicho punto con fecha 13.12.2010 en la Mesa de Negociación del Acuerdo Laboral.

Con fecha 24.01.2011 es dictada Resolución por la Dirección General de Trabajo en cuya virtud se autoriza al Banco Base (de la CAM, Cajastur, Caja Extremadura y Caja Cantabria) S.A. y a las entidades Caja de Ahorros de Asturias, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Banco de Castilla La Mancha y Caja de Ahorros y Monte de Piedad De Extremadura la amortización de hasta 2200 puestos de trabajo en la forma términos y condiciones que se expresan en el Acta final del Periodo de Consultas con acuerdo de 3 de enero de 2011.

Con fecha 02.O6.2011 se dictó Resolución complementaria autorizando a las empresas Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y el Banco de Castilla-La Mancha para la extinción de hasta un máximo de 1.227 contratos de trabajo.

Autorizar a la empresa Caja de Ahorros del Mediterráneo y al Banco Base para la extinción de hasta un máximo de 973 contratos de trabajo.

CUARTO.- Con fecha 25.01.2011 la entidad CCM remitió a los trabajadores un correo informativo con el siguiente contenido:

Autorizado el expediente de regulación de empleo (ERE) se inicia a partir de hoy la ejecución y desarrollo del Acuerdo Laboral abriéndose el plazo de 30 días para la solicitud de acogimiento de la medida de prejubilación en el apartado l.B de dicho acuerdo.

Los empleados que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1.B1 del acuerdo disponen adjunto a este escrito del formulario de solicitud que deberá ser firmado y entregado por el interesado en el Departamento de Personal en el plazo improrrogable de 30 días. Se adjunta el documento completo del acuerdo laboral y el simulador de cálculo de cobertura de prejubilación a los efectos pertinentes (doc. 4 aportado por la parte demandada que se da por reproducido a efectos probatorios).

Con fecha 28.01.2011 la Sección Sindical Cajastur-CCM Caja Cantabria, Caja Extremadura realizo un comunicado denunciando la torpeza de las Cajas al modificar unilateralmente la oferta de prejubilación recomendando a todas las personas con posibilidad de acogerse a la oferta que no lo hagan hasta tanto no queden claros los extremos que en el mismo se reflejan en concreto: Aclarar la "particular" interpretación hecha por la patronal de la fiscalidad de las indemnizaciones. La inclusión de determinados conceptos salariales, el establecimiento de interlocutores claros y concretos del SIP y la convalidación de una herramienta que sirva a todas las partes para realizar los distintos cálculos y fiscalización de las indemnizaciones.

QUINTO.- Con fecha 08.02.2011 se reunió la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 en la misma se adopto en su punto Segundo el siguiente acuerdo: La representación empresarial a pesar de que la hoja de cálculo para las prejubilaciones que está a disposición de los interesados es correcta se compromete a incorporar en dicha hoja de cálculo algunos aspectos complementarios planteados por la representación sindical pon el fin de proporcionar un mayor detalle en la información facilitada. Dicha hoja de cálculo una vez actualizada se remitirá al actuario designado por la representación social para que en su caso pueda formular las observaciones que considere oportunas antes de la finalización del plazo establecido para el acogimiento a tal medida en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011.

Con fecha 16.03.2011 la empresa remitió correo Informativo con el siguiente contenido: como continuación del Informativo de 25 de enero de 2011 adjuntando nueva versión del simulador de cálculo de cobertura de prejubilación que incorpora algunos aspectos complementarios con el fin de proporcionar además de la información que ya facilitaba hadta la fecha otros datos de interés relacionados con las condiciones que son de aplicación en materia de prejubilaciones. Se adjuntan al mismo como documentos y enlaces relacionados: Autorización Expediente de Regulación de Empleo. Estimación calculo cobertura prejubilación. (doc. 9 parte demandada que se da por reproducido a efectos probatorios).

SEXTO.- Con fecha 14, y 9 de febrero de 2011 respectivamente los demandantes remitieron escrito al Departamento de Personal. Banco de Castilla-La Mancha en el cual comunican su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación prevista en el Apartado 1.B1 del Acuerdo Laboral en el Marco del Proceso de Integración en un SIP suscrito entre Grupo Cajastur , Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, solicitando percibir la compensación por prejubilación que corresponde en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación.

Con fecha 17.02.2012 la empresa les remitió escrito con el siguiente tenor literal: Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunico la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 29 de febrero de 2012, en virtud de su expreso acogimiento a la medida de Prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente 391/10).

Con anterioridad a la fecha de efectos de su extinción le enviaremos el detalle de la liquidación (así como información sobre las cuantías correspondientes al fraccionamiento en dos pagos de la indemnización según acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 22 de junio de 2011), al que tiene derecho como consecuencia de la extinción por prejubilación de su contrato de trabajo con efectos del día 29 de febrero de 2012. También le comunicaremos una fecha para que se persone en el Departamento de Recursos Humanos a fin de proceder a entregarle toda la documentación necesaria.

Respecto a las vacaciones correspondientes al año en curso que pudiese tener pendientes debe acordar con su superior el disfrute de las mismas previo a la fecha de extinción del contrato.

Dicho escrito fue recibido por los demandantes con fecha 24.02.2012.

Con fecha 23.02.2012 se remitió nuevo escrito a los demandantes acompañándole el detalle de la liquidación a que tiene derecho como consecuencia de la extinción por prejubilación de su contrato de trabajo con efectos del día 29 de febrero de 2012.

En el citado escrito se hace constar: " para facilitarle la comprobación de las cantidades adjuntamos asimismo archivo Excel en el que se calcula el importe de la indemnización en virtud del Acuerdo arriba indicado y de lo establecido por su Comisión de Seguimiento.

Le indicamos asimismo qae debe personarse en el Departamento de Recursos Humanos el día 24 a las 12:45 horas a fin de proceder a entregarle toda la documentación necesaria. Asimismo consta que se remite en PDF simulador calculo cobertura prejubilación. Carta cobertura prejubilación forma capital combinada doc. 13 y 14 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Con fecha 29.02.2014 los demandantes son citados en Cuenca donde se les entrega documento en el cual se recoge la cantidad que se fija en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo. En dicho documento consta" he sido debidamente informado y asesorado del carácter voluntario de la prejubilación y doy mi conformidad a la base de cálculo tomada en consideración por la Empresa para determinar el salario bruto fijo de los últimos 12 meses así como el salario neto que resulta de la aplicación a dicha base de la normativa de IRPF, conforme a lo establecido en el apartado cuarto punto 2 del capítulo de Prejubilaciones ( I.B.l del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011)

Con el percibo de las citadas cantidades en la forma y plazos señalados, declaro expresamente saldadas y finiquitadas todas las cantidades de naturaleza salarial, extrasalarial o indemnizatoria que puedan derivarse de la relación laboral ahora extinguida sin que en consecuencia me quede nada por reclamar en concepto alguno que tenga su causa en la relación laboral que se extingue" (doc. 15, 16 y 17 de la parte demandada que se dan íntegramente por reproducidos a efectos probatorios).

Se ha acreditado que en el acto de firma del citado documento no estuvo presente ningún representante de los trabajadores y que asimismo no se les dejo reflejar en el mismo su disconformidad con cualquiera de los extremos que en él figuraban.

Asimismo se ha constatado que la discrepancia con cualquier concepto en el recogido hubiera dado lugar a que no se pudiera acceder a la situación de prejubilación conforme al Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011.

OCTAVO.- Con fecha 05.03.2012 el Sr. Dimas remitió mediante burofax escrito a la empresa con el siguiente contenido literal:

Ante la negativa de la empresa a permitir efectuar ninguna salvedad en el recibió de finiquito les comunico mediante este burofax mi disconformidad con la retención practicada para determinar el salario neto en el cálculo de las indemnización por prejubilación, así como el impago de la parte proporcional a los 25 años. Y dado que no soy especialista en la materia me reservo las pertinentes acciones legales que pudiera emprender a las que sin duda tengo derecho para recibir una indemnización complementaria que se ajuste a derecho.

NOVENO.- Se ha acreditado que en el mes de febrero de 2012 el IRPF a descontar fue del 30% y que en los once meses anteriores el IRPF'a descontar fue del 28%.

Se da por reproducido a efectos probatorios el cálculo de la retribución fija neta anual a partir de la cual partir para determinar el importe de la indemnización correspondiente a la prejubilación de los demandantes que obra en las demandas presentadas, en concreto en el hecho cuarto.

DÉCIMO.- El articulo 20 del Reglamento de Prestamos Beneficios y Mejoras Sociales y otros conceptos no salariales aplicable a la relación laboral recoge el Premio a la Dedicación dentro del capitulo Beneficios y Mejoras Sociales, y en su punto b) señala " el personal que se jubile sin haber cumplido los 25 años de servicios en la Entidad percibirá en el momento de la jubilación la parte proporcional de la cuantía señalada en el supuesto anterior en función del tiempo de servicio prestado, computado el acreditado en su Caja de procedencia.

DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 18.12.2012 se celebro acto de conciliación en reclamación de cantidad que finalizo sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Banco Castilla La Mancha, S.A. (Liberbank, S.A.) y por la representación de D. Conrado y D. Dimas dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete) sentencia con fecha 12 de diciembre de 2016 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de "Banco Castilla La Mancha SA" contra la sentencia del Juzgado de lo Social 11° 3 de los de Ciudad Real de 11 de noviembre de 2014 , recaída en autos acumulados 1357 y 1360/2012, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, y en consecuencia ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente procedente en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 600 Euros."

CUARTO

El letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación del Banco Castilla La Mancha mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de julio de 2013 (recurso nº 351/2013) , para el primer motivo y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de diciembre de 2015 (rec. 153/2015) para el segundo motivo. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil , en relación con el art. 45.1a ) y 45.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 20 del Reglamento de Préstamos , Beneficios y Mejoras Sociales.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Conrado y D. Dimas prestaron servicios por cuenta del Banco de Castilla La Mancha S.A hasta el 29 de febrero de 2012, fecha de efectos del despido acordado por la demandante notificado mediante carta de 17 del mismo mes y año. En escrito posterior a la anterior comunicación se emitió con el detalle de la liquidación que las carta de despido les anunciaba . El 24 de febrero de 2012 (por error figura en el relato histórico el año 2014), fueron citados en Cuenca donde se les hace entrega del documento en el que se fija la cantidad en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo , sin que conste la presencia en el acto de la firma de representantes de los trabajadores . El 5 de marzo de 2012 el Sr. Dimas remitió un burofax con el contenido que obra el hecho octavo de la declaración de hechos probados .

Interpuesta demanda de reclamación de cantidad el Juzgado de lo Social estimó las demandas salvo en lo referente al Premio de Dedicación y su resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, desestimando la Sala el recurso de la demandada y estimando el de los trabajadores reconociéndoles el derecho a percibir el Premio de Dedicación sin que conste impugnación por la demandada.

Interpone la demandada recurso de casación para unificación de doctrina ofreciendo dos sentencias de contraste . al instrumentar el recurso a través de dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso interpuesto por el Banco de Bastilla La Mancha S.A se somete a debate le negación del carácter liberatorio del recibo de finiquito suscrito por el demandante.

La sentencia seleccionada de contraste es la dictada por la Sala homónima el 15 de julio de 2013 y en ella ante la reclamación formulada por un trabajador de la misma empresa se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda, negando valor liberatorio a la recibo de finiquito al no constar que el trabajador solicitara la presencia de los representantes laborales ni se suponga que la necesitara debido al status profesional del interesado. La sentencia referencial muestra diferencias relevantes respecto a los acontecimientos que tuvieron lugar en la recurrida. Así, en la sentencia de contradicción se trata de un asesor legal de la empresa que previamente había remitido a la empresa un correo electrónico en el que reclamaba las cantidades que después vuelve a reclamar en la demanda y que en ningún momento solicitó la presencia de los representantes de los trabajadores .

TERCERO

En el segundo motivo cuya disconformidad con la sentencia se produce al considerar la recurrente que no procede reconocer a los actores el derecho a percibir en el acuerdo de prejubilación como parte de la indemnización el denominado premio de dedicación , la sentencia propuesta de contradicción es la dictada por Tribunal Superior de Justicia de Castilla La mancha , el 3 de diciembre de 2015 también en relación al reconocimiento el Premio de Dedicación que la sentencia de contraste niega al demandante desestimando el recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que había desestimado la demanda .

Considera la sentencia de contraste que aún no siendo el cese voluntario sino el resultado de un Expediente de Regulación de Empleo que culmina en un acuerdo sobre prejubilación , en dicho acuerdo no se pactó el abono del premio de Dedicación dado que éste exige un previo requisito establecido en el artículo 20 del Reglamento de Préstamos , beneficios y mejoras sociales y otros conceptos salariales de 24 de abril de 2008 , que la relación con la demandada se extinga por jubilación , lo que en este caso no ocurría al haberse extinguido la relación por prejubilación.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los Žtérminos exigidos por el artículo 219 de la L J S .

CUARTO

La recurrente alega bajo correcto amparo procesal la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código civil en relación con el artículo 45.1.a ) y 45.2 del estatuto de los Trabajadores en y con el artículo 20 del -Reglamento de préstamos, beneficios y mejoras sociales y otros conceptos no salariales de 24 de abril de 2008 en el que se regula el premio de dedicación consistente en una gratificación para aquellos trabajadores que cumplan 25 años de servicios en las Cajas de Albacete, Cuenca y Ciudad Real y Toledo .

La cuestión que se dirime es la posibilidad de acceder al premio de Dedicación al que se refiere en encabezamiento de la censura jurídica formulada por la empresa en el caso de prejubilación alcanzada en el seno de un expediente de regulación de empleo al plantearse en núcleo del debate en torno a la naturaleza voluntaria o involuntaria de dicho cese .

Sostiene la demandada el carácter voluntario de la extinción contractual en tanto la sentencia afirma su condición de involuntario.

Nos hallamos en presencia de un número de extinciones , hasta 2200 puestos de trabajo objeto de amortización según Resolución de 24 de enero de 2011 que las autoriza en los términos forma y condiciones que expresa el Acta Final del periodo de consultas con acuerdo e 3 de enero de 2011 y la resolución complementaria de 2 de junio de 2011 referente a un número máximo de 1227 y 973 extinciones en función de las entidades afectadas .

Se trata, en parte, de una cuestión abordada con profusión en casación unificadora, pudiendo citar como ejemplo las SSTS de 17 de septiembre de 2004 ( R C U D 1919/2002 ), 7 de febrero de 2008 ( r c u d 4237/2006 )y de 14 de abril de 2010 (R C U D 790/2009 ). En todas las resoluciones citadas existe coincidencia al excluir la voluntariedad en la opción prejubilatoria aue sd produce con origen en un expediente de regulación de empleo . la última de las resoluciones citadas reproduce el texto de la resolución recaída en el RCUD 4237/2006 cuyos términos son los siguientes :

" "(...) 1.- La recurrente denuncia como infringida por la sentencia que recurre la norma reguladora de este tipo de situaciones contenida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 208.1 de la misma en cuanto que de dichas normas se desprende a su juicio que una extinción del contrato de trabajo que unía al trabajador con su empresa, por estar fundada y articulada bajo las previsiones de una resolución administrativa que autorizó un expediente de regulación de empleo no puede ser calificada de extinción voluntaria a los efectos previstos en los indicados preceptos.

  1. - Para la solución del supuesto aquí contemplado hay que partir, en definitiva, de la realidad de unos hechos que afirman cómo la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo en el contexto y bajo la cobertura de un expediente de regulación de empleo resuelto por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de julio de 1999 en el que se autorizó a la empresa a extinguir el contrato de trabajo con un gran número de trabajadores siempre que estos aceptaran las condiciones ofrecidas, siendo con ese condicionante con el que el actor aceptó la extinción y el pase a la situación de prejubilado y con esa garantía previa con la que prestó su consentimiento a dicha extinción; por ello, el que hubiera consentimiento del trabajador no permite afirmar que su cese fuera voluntario o por causa imputable a la voluntad del trabajador por cuanto derivó de la existencia de una causa objetiva previa independiente de su voluntad. Por lo tanto, no puede serle de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo primero de la regla 2ª de la Disposición transitoria tercera de la LGSS , como esta Sala ya dijo con toda claridad en la sentencia del Pleno de fecha 25 de octubre de 2006 (rec.- 2318/05 ), seguidas por otras muchas en el mismo sentido, con referencia precisamente a un supuesto igual al resuelto por la sentencia de contraste, en el que se advirtió como en estos casos de cese precedido de un expediente de regulación de empleo " No puede hablarse..., de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada así mismo involuntaria".

Doctrina que reitera la contenida en la STS de 24 de octubre de 2006 , según la cual el cese en virtud de Expediente de Regulación de Empleo (ERE) tiene carácter involuntario, y que dio lugar a la revisión de oficio por parte del INSS de determinados expedientes tramitados bajo el criterio de la voluntariedad del cese, con efectos de la notificación de la referida sentencia. Doctrina y medida que incorpora la Disposición final tercera 2 de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social (Ley 40/2007 de 4 de diciembre) al señalar que:

"2. A efectos de la aplicación del requisito a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 161 bis y el párrafo tercero de la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se considerará, en todo caso, que las jubilaciones anticipadas causadas entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de la referida Ley motivadas por ceses en la relación laboral producidos en virtud de expedientes de regulación de empleo tienen carácter involuntario. Las resoluciones denegatorias de las pensiones de jubilación anticipada, así como las cuantías de las pensiones ya reconocidas se revisarán a instancia de los interesados".

En aplicación de la doctrina que antecede resulta inexcusable calificar el cese como involuntario y a partir de esa determinación analizar el artículo 20 del Reglamento para el caso de existir algún obstáculo en orden a reconocer en el actor el beneficio que reclama .

El tenor literal de la norma reglamentaria establece lo siguiente :

" art. 20 del Reglamento de Beneficios , Mejoras Sociales y Otros Conceptos no Salariales, de 24 de abril de 2008, establece, en orden al Premio de dedicación que: "Las gratificaciones y premios que se vinieran concediendo a los 25 años de servicios en las Cajas de Albacete, Cuenca y Ciudad Real y Toledo, se reconvierten en un Premio a la Dedicación , que se regula en el presente Artículo, que tendrán derecho a percibir los empleados fijos procedentes de Caja de Albacete, Caja de Cuenca y Ciudad Real y Caja de Toledo en los supuestos y cuantías siguientes:

  1. Al cumplir los 25 años de servicios en la Entidad, computándose los acreditados en su Caja de procedencia. En este caso el premio será de 7.310,30 Eur. brutos por una sola vez, cuyo pago se llevará a cabo en el mes siguiente al que alcance dicho período.

  2. El personal que se jubile sin haber cumplido los 25 años de servicios en la Entidad, percibirá, en el momento de su jubilación, la parte proporcional de la cuantía señalada en el supuesto anterior en función del tiempo de servicio prestado, computado el acreditado en su Caja de procedencia."

La sentencia recurrida ha puesto el acento en el carácter involuntario del cese partiendo de la asimilación de los términos jubilación y prejubilación sin una extensa especificación.

Sin embargo es el mismo interés en el carácter involuntario del cese común a ambas extinciones, el que sirve a la trazabilidad de la conexión entre jubilación y prejubilación. Ambas causas de cese obedecen a una misma razón, haber alcanzado el trabajador una determinada edad. No se establece el premio cuando el cese obedece a una declaración de invalidez ni a otras causas. El cese está condicionado a la edad y la existencia del Reglamento sugiere su coetaneidad con etapas normativas en las que a través de los convenios colectivos cabía establecer la obligatoriedad del cese al acceder a la edad de la jubilación. De esta forma no resulta difícil aseverar que ambas fórmulas confluyen en origen en dos aspectos comunes, edad e imposición en el cese. Ello es así hasta el punto de que en el artículo 20 del Reglamento se contempla, sin otras condiciones, obtener el premio, apartado b), al cumplirse 25 años de servicios en la empresa y su obtención, también, aunque de manera proporcional cuando antes de cumplir 25 años de servicios se produce la jubilación del trabajador, con lo que se refuerza la interpretación favorable a que es el binomio edad, cese obligatorio, cuando lo era, el determinante del reconocimiento del premio y por ello el paralelismo entre ambas fórmulas de extinción del contrato, cuando el interesado no ha llegado al número de años premiables es indiscutible debiendo acoger el apartado b) ambos supuestos por ser idéntica su razón de ser y la causa que asignalmente los justifica.

Lo anteriormente razonado sirve a la finalidad de exponer la adecuación de la interpretación que la sentencia recurrida ha efectuado de la norma reglamentaria, atendiendo a la doctrina consolidada con arreglo a la cual, STS de 18-5-2010 (Rec. 171/2009 ) que en el cuarto de sus fundamentos de Derecho se dice lo siguiente:

"Por otro lado, como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ."

La sentencia recurrida, en su valoración de las exigencias reglamentarias para la obtención del Premio de Dedicación que se reclama en relación con el supuesto especial en el que se encuentran los interesados ha alcanzado una conclusión que en modo alguno desconoce las reglas de la lógica y de la racionalidad ni infringe las normas a observar, obteniendo un resultado acorde con la doctrina de mérito, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS, fijando en 1.500 € el importe de los honorarios de letrado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de Banco de Castilla La Mancha, S.A. (Liberbank, S.A.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 751/2015 . Con imposición de costas, fijando en 1.500 € el importe de los honorarios de letrado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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