ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:4962A
Número de Recurso1798/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1798/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1798/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2017 , en el procedimiento n.º 696/2013 y acumulados seguido a instancia de D.ª Adelina , D. Víctor , D. Jose Manuel , D. Santos y D. Carlos Manuel contra Santa Bárbara Sistemas SAU, D. Luis Alberto , D. Jesús María , D. Juan Alberto , D. Pedro Francisco , D. Pablo Jesús , D. Alexis , D. Antonio , D. Aureliano , D. Basilio , D. Blas , D. Candido , D. Cesar , D. Conrado , D. Doroteo y D. Eulalio , sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de febrero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Diego Cueva Díaz en nombre y representación de D.ª Adelina , D. Víctor , D. Jose Manuel , D. Santos y D. Carlos Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de febrero de 2018 (R. 2834/2017 )-, con estimación parcial del recurso de los actores, condena a la empresa demandada Santa Bárbara Sistemas SA (en adelante, SBS) a abonar a los actores las cantidades que se indican en la parte dispositiva, pero confirma la procedencia del despido declarada en la instancia.

Consta que los actores venían prestando servicios para SBS con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico, procediendo uno de ellos de la fábrica de armas de Oviedo y que, tras el procedimiento de integración de los trabajadores de dicha fábrica en la de Trubia, pasó a formar parte de la plantilla de esta última en julio de 2012.

En febrero de 2013 la empresa inició procedimiento de despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas que finalizó sin acuerdo en periodo de consultas. La empresa había establecido unos criterios de selección de en la memoria inicial, con arreglo a los cuales se fijaban primeramente los criterios de impacto específico para la determinación del número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados, con un periodo inicial de adscripción voluntaria de los trabajadores en un plazo comprendido entre el 22 de marzo y el 12 de abril de 2013, y la fijación de los "criterios adicionales de selección" para el caso de que con dichas adscripciones no se alcanzara el número de puestos de trabajo a amortizar, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado, en función de las diversas circunstancias relacionadas.

El despido afectó a un total de 593 trabajadores, de los cuáles 459 se adscribieron voluntariamente, siendo despedidos los restantes hasta alcanzar esa cifra, con una indemnización de 25 días de salario con el tope de 14 mensualidades y los salarios del preaviso correspondientes. El despido fue impugnado en procedimiento colectivo recayendo sentencia desestimatoria en la instancia que fue confirmada en casación por STS de 12 de mayo de 2017 (R. 210/2015 ).

Los actores fueron despedidos mediante carta de 10 de mayo de 2013, con efectos de esa fecha, alegando como causas la grave situación económica de SBS, así como las causas organizativas y productivas expuestas en la memora explicativa que se entregó al comité de empresa al inicio del periodo de consultas, y señalando los criterios de selección aplicados de acuerdo con lo comunicado a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas, y consistentes en la naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado, así como las circunstancias específicas, con especial atención a la polivalencia funcional y a la formación de cada uno de los trabajadores. Adicionalmente, se tuvo en cuenta también la situación familiar de los trabajadores, a efectos de evitar que aquellos trabajadores con mayores cargas familiares se vieran afectados por el despido colectivo.

Los trabajadores impugnaron su despido alegando que debía declararse nulo o subsidiariamente improcedente por diversos motivos, y en particular, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, porque la empresa había aplicado criterios de selección diferentes a los comunicados en periodo de consultas, denunciando por ello la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina de los actos propios. Así, señalaban que la empresa excluyó a colectivos no recogidos en la decisión final (los relevistas de los jubilados totalmente), y que realizó comparaciones por secciones (departamentos) atendiendo a funciones concretas; que incluso utilizó un criterio completamente subjetivo como es la calificación de cada jefe de área; que el documento denominado "Información y datos aplicados en la selección de los trabajadores afectados en la fábrica de Trubia" no es público, y no contiene los nombres de los trabajadores jubilados a tiempo parcial y sus sustitutos, con lo que la exclusión de los relevistas se aplica a aquellos que sustituyen a los jubilados, así como a trabajadores con una antigüedad inferior a tres años, lo que no estaba previsto en las bases; que el criterio de la cercanía a la edad de jubilación no se ha primado, sino que es un criterio más y de muy poco peso; que se ha primado el criterio de la categoría o nivel profesional, que no tiene nada que ver con la polivalencia; que no tiene sentido realizar la comparación por secciones, talleres o funciones concretas; y que existen trabajadores despedidos con más puntos que otros compañeros de su misma área, analizando en particular el caso de cada uno de los demandantes.

La sentencia de instancia desestimó las acciones de despido acumuladas. La sentencia recurrida, tras estimar el motivo dirigido a reclamar las cantidades correspondientes a los descansos compensatorios no disfrutados, confirma la procedencia de los despidos.

En concreto, la sentencia impugnada rechaza que se produjera la alteración de los criterios de selección invocada al no haber quedado acreditada en la instancia y no haber prosperado tampoco la revisión fáctica solicitada en apoyo de dicha pretensión. Por eso señala que no es posible considerar que los criterios de selección del despido colectivo no fueron respetados, ni que se excluyera a colectivos no incluidos en la decisión final. Por otra parte, la proyección profesional de los empleados, su formación específica, su capacidad de adaptación, polivalencia y cumplimiento de objetivos son circunstancias que ya desde la comunicación inicial para la apertura del periodo de consultas se tuvieron en cuenta por la empresa. Incluso la valoración de estos aspectos por parte del equipo de recursos humanos ya se contemplaba en la referida comunicación inicial de la empresa. De modo que no puede tildarse de subjetivo o arbitrario que la empresa atendiera a la calificación realizada por cada jefe de área.

Del análisis individual que lleva a cabo la sentencia de la valoración obtenida por cada uno de los actores tampoco se deduce que fueran arbitraria o incorrectamente calificados, resultando por el contrario acertada la puntuación obtenida por cada uno de ellos atendiendo a las funciones concretas realizadas, y a los trabajadores indicados como referencia para su cotejo, y que no resultan comparables al realizar funciones distintas, sin que tampoco las circunstancias personales luego aducidas por algunos actores de tener a cargo familiares enfermos o discapacitados fueran alegadas a la empresa en el momento de su valoración, lo que disipa cualquier indicio de diferencia de trato injustificada.

Recurren en casación unificadora los actores insistiendo en la inaplicación o aplicación irregular de los criterios de selección distintos a los recogidos en el procedimiento de despido colectivo para despedir a los actores.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de noviembre de 2016 (R. 258/2016 ).

Dicha sentencia confirma la improcedencia del despido del actor decidido por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el marco de un despido colectivo que finalizó sin acuerdo en periodo de consultas y cuya legalidad fue declarada por STS de 25 de junio de 2014 (R. 198/2013 ) en procedimiento de impugnación de despido colectivo. Esta última sentencia declaró que, aunque los criterios de selección acordados pudieran ser genéricos, eran válidos y no vulneraban los derechos fundamentales, pero que cabría luego enjuiciar su aplicación individual a los trabajadores que resultaran afectados por la medida colectiva.

Según la memoria explicativa, el procedimiento de selección tenía dos fases: en la primera se determinaba el número de extinciones por departamentos y categorías profesionales, atendiendo a la necesidad del mantenimiento de la estructura organizativa y funcional del Ayuntamiento; y una vez determinado así el número de trabajadores afectados, se pasaba a la segunda fase para su concreción individual. Y en esta segunda fase se aplicarían a su vez dos criterios: el primero, el de la edad, extinguiéndose los contratos de los trabajadores que tuvieran cumplidos 59 años, el 20 de agosto de 2012, respecto de los que se suscribiría un convenio especial con la Seguridad Social; y el segundo, el de la evaluación continua, para lo cual los responsables de cada delegación, previa consulta con el personal técnico a su cargo, debían elegir los trabajadores con mayor competencia técnica, formación, experiencia y polivalencia, quedando por exclusión seleccionados los afectados por el despido colectivo.

En la sentencia de contraste se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, al resultar acreditado que los criterios de selección no se aplicaron al actor correctamente. Y ello, porque no se produjeron las consultas al personal técnico, ni hubo sesiones de trabajo, ni existió expediente alguno en el que constase la efectiva valoración de la competencia técnica, formación, experiencia y polivalencia, ni del actor, ni de otros trabajadores de la delegación. Y tampoco consta que se valorasen otros datos como el currículo, la experiencia, los títulos académicos, u otros méritos; no se acredita por tanto, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la propia memoria explicativa, para seleccionar a los trabajadores afectados por la decisión extintiva, de acuerdo con el criterio de la "evaluación continua". El despido se declara improcedente, y no nulo - como solicitaba con carácter principal el actor-, al no extraerse de los hechos probados de la sentencia que la administración demandada realizara la selección de manera caprichosa y abusiva, sino más bien que procedió de manera errónea o irregular, lo que genera que el despido impugnado no sea conforme a derecho.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12 de abril de 2018 (R. 1865/2016 ), 17 de abril de 2018 (R. 2793/2016 ), 19 de abril de 2018 (R. 629/2016 ), 24 de abril de 2018 (R. 2107/2016 ), 26 de abril de 2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos porque en la sentencia recurrida resulta probado que la empresa demandada aplicó los criterios de selección fijados en el procedimiento de despido colectivo tal como consta en la memoria explicativa, no pudiendo tampoco deducirse del análisis de la valoración individual obtenida por cada uno de los demandantes que la empresa actuara de manera errónea o arbitraria, atendiendo a las funciones concretas realizadas, y a los trabajadores indicados como referencia para su cotejo, y que no resultan comparables al realizar funciones distintas, sin que tampoco las circunstancias personales luego aducidas por algunos actores de tener a cargo familiares enfermos o discapacitados fueran alegadas a la empresa en el momento de su valoración, lo que disipa cualquier indicio de diferencia de trato injustificada. Sin embargo, en la sentencia de contraste sucede lo contrario, al constar que el Ayuntamiento demandado incurrió en numerosas irregularidades al aplicar el criterio de "evaluación continua", pues el trabajador afectado por la decisión extintiva fue seleccionado sin tener en cuenta ni su competencia técnica, ni su formación, ni su experiencia ni su polivalencia.

SEGUNDO

Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque lo que hace es cuestionar indirectamente los hechos probados de la sentencia impugnada, y esta Sala ha señalado con reiteración que eso no es posible en este recurso extraordinario, tal como indica el art. 224.2 LRJS , que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señalan entre otras, las SSTS 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 ) y 1 de diciembre de 2017 (R. 4086/2015 ).

TERCERO

La parte recurrente, en su escrito de 4 de marzo de 2018, entiende que concurren entre las sentencias comparadas las identidades del art. 219 de la LRJS , cuestionándose en ambos casos la aplicación de los criterios de selección y la necesidad de la empresa de acreditar el cumplimiento de los mismos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Cueva Díaz, en nombre y representación de D.ª Adelina , D. Víctor , D. Jose Manuel , D. Santos y D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 2834/2017 , interpuesto por D.ª Adelina , D. Víctor , D. Jose Manuel , D. Santos y D. Carlos Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Oviedo de fecha 31 de agosto de 2017 , en el procedimiento n.º 696/2013 y acumulados seguido a instancia de D.ª Adelina , D. Víctor , D. Jose Manuel , D. Santos y D. Carlos Manuel contra Santa Bárbara Sistemas SAU, D. Luis Alberto , D. Jesús María , D. Juan Alberto , D. Pedro Francisco , D. Pablo Jesús , D. Alexis , D. Antonio , D. Aureliano , D. Basilio , D. Blas , D. Candido , D. Cesar , D. Conrado , D. Doroteo y D. Eulalio , sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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