ATS, 30 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:5053A
Número de Recurso144/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 144/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 144/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de D. Severino , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 27 de febrero de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales n.º 2/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), porque aun habiéndose citado supuestos de interés casacional contemplados en el artículo 88 de la misma Ley , no se acompaña ningún razonamiento dirigido a justificar su concurrencia.

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple adecuadamente los requisitos del artículo 89.2.f) precitado, porque en el anuncio del recurso de casación se invocó el supuesto del artículo 89.2.i) y la presunción del artículo 88.3.d), ambos de la propia LJCA (anota la parte recurrente, sin duda por error material, el artículo 86.3.c) pero del contexto de su argumentación se infiere que se refiere a la presunción del artículo 88.3.d); tratándose en ambos casos -dice- de supuestos en los que el interés casacional fluye ex lege a partir del dato objetivo de que la sentencia de instancia ha sido dictada en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, y el pleito ha versado sobre la impugnación de un acto emanado de un organismo regulador, cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

Tal como apunta la Sala de instancia, en el escrito de preparación formalizado por la parte recurrente se identificaron dos supuestos de interés casacional, concretamente los contemplados en los apartados 2.i ) y 3.c) del artículo 88 LJCA , pero la parte se limitó a enunciarlos, sin añadir el menor razonamiento dirigido a justificar su concurrencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, tal como exige el artículo 89.2.f).

Parece decir ahora la recurrente, en su queja, que ambos supuestos refieren datos puramente objetivos cuya concurrencia se aprecia de forma igualmente objetivada, de manera que para tener por cumplida la carga procesal derivada del artículo 89.2.f) tan citado, a la parte le bastaría con apuntar dichos supuestos sin necesidad de argumentos añadidos.

Sin embargo, no es esta la doctrina de la Sala, que en numerosas resoluciones como, a título de muestra, el ATS de 17 de diciembre de 2018, RQ 417/2018 , ha señalado:

  1. ) que el artículo 89.2.f) exige de forma general, y para todos los supuestos y presunciones a que se refiere, que se "fundamente" su concurrencia, sin excepciones o salvedades. Lógicamente, en algunos de esos supuestos, atendida su peculiar naturaleza y significación, tal fundamentación requerirá una exposición más amplia y minuciosa que en otros, pero en todos ha de darse al menos una mínima razón sobre la pertinencia de su cita; y

  2. ) que basta la lectura de este apartado 2.f) para constatar que lo que la Ley exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) es no que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia. La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Más concretamente, en relación con el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.i), ha dicho esta Sala que el hecho de que la sentencia haya recaído en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales constituye un indicio sobre su posible interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pero no convierte dicha sentencia en susceptible de casación de forma automática, ya que pesa sobre la recurrente la carga de justificar este extremo mediante una referencia circunstanciada al caso controvertido y al concreto derecho fundamental afectado ( ATS de 2 de noviembre de 2017, RQ 575/2017 ).

Similares razonamientos pueden decirse respecto de la presunción del artículo 88.3.d) LJCA . Esta Sala ha recordado que no se trata de una presunción de carácter absoluto, pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ". Precisamente por tal razón, corresponde a quien invoca esta presunción en su anuncio del recurso incorporar una argumentación dirigida a fundamentar el interés casacional objetivo de su impugnación y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Por lo demás, al apreciarlo así no sobrepasó el Tribunal de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había observado las exigencias del artículo 89.2 LJCA , tantas veces mencionado, y más concretamente no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar argumentalmente el interés casacional.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 144/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra el auto de 27 de febrero de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el procedimiento ordinario n.º 2/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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