ATS, 13 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:5019A
Número de Recurso66/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 66/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 66/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales, D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre de D. Luis Francisco , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 4 de febrero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018 que desestima el recurso número 642/2017 interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 1 de septiembre de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización promovida el 19 de octubre de 2016 como consecuencia de la prisión sufrida durante la tramitación de la causa penal (DP 1/2015) seguida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel por delito de robo en casa habitada, en la que solicitaba la suma de 64.225,26 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación sobre la base de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] En dicho escrito, formalmente, NO SE CUMPLE con lo preceptuado en el art. 89-2 de la LJCA ya que:

No se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( art.89 d) de la LJCA ).

No se fundamenta, con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art.89 f) de la LJCA ).

[...] Y, además, esta argumentación debe hacerse, no de forma abstracta, sino de forma concreta con vinculación al caso. Falta esta concreción en este supuesto, razón por la que no cabe tener por preparado el recurso de casación [...]"

Frente a ello, el recurrente, afirma, en síntesis, que el motivo por el que se deniega la preparación del recurso de casación no se compadece con la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo que recoge tales exigencias para el escrito de interposición con cita del artículo 92.1 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA). Añade que el escrito de preparación alude a la concurrencia del interés casacional sobre la base de que la sentencia hace una interpretación contraria a la jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita. Finalmente considera suficiente el escrito de preparación y denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2.d ) y f) LJCA .

En el presente caso, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala de instancia.

En primer lugar, por cuanto el escrito de preparación no ha explicitado el cómo, el por qué y de qué forma entiende el recurrente que las infracciones denunciadas han sido determinantes de la decisión de la sentencia que se impugna ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 6 de marzo de 2018, recurso de queja núm. 10/2018 , entre otros). En efecto, el escrito de preparación en el apartado tercero rubricado "juicio de relevancia de la infracción", se limita a insistir en los daños morales y materiales derivados de la prisión provisional a la que durante 106 días estuvo sometido, habiéndose obtenido la absolución por los delitos imputados.

En segundo lugar, procede confirmar el criterio de la Sala de instancia, por cuanto se reputa insuficiente la justificación del interés casacional objetivo, concretamente, las alegaciones vertidas en el apartado cuarto del escrito de preparación rubricado "concurrencia de interés casacional objetivo", toda vez, que, la argumentación abstracta no desciende al caso concreto, siendo, el esfuerzo argumentativo, insuficiente, limitándose a denunciar la interpretación contraria a la normativa citada y la jurisprudencia que cita.

Por consiguiente, no puede apreciarse cumplida, la carga procesal insoslayable que impone el artículo 89.2.f) LJCA , esto es, que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA .

A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, toda vez, que el incumplimiento de la carga procesal que solo al recurrente corresponde no le ocasiona la indefensión alegada, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en casa caso, haya establecido el legislador. En efecto, según la doctrina constitucional, "[...] el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales reguladoras de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal ( SSTC 37/1995 , de 7 de febrero, FJ 5 ; 65/2002 , de 11 de marzo, FJ 3 ; 89/2002 , de 22 de abril, FJ 2 ; 164/2002 , de 17 de septiembre , FJ 3), correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso. De ahí que las decisiones judiciales que inadmitan un recurso tras la verificación de los requisitos materiales y procesales legalmente establecidos, excluyendo el examen del fondo de la impugnación, no son en principio revisables, salvo cuando vulneren el derecho a la tutela efectiva al fundarse en una interpretación de la legalidad que deba considerase como arbitraria, irrazonable, resulten de un error patente o se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 48 /2002 , de 25 de febrero, FJ 3; 71/2002 , de 8 de abril, FJ 3 ; 108/2002 , de 6 de mayo, FJ 3 ; 217/2002 , de 25 de noviembre , FJ 4) [...]", STC, Sección Segunda, núm. 26/2003, de 10 de febrero (recurso de amparo núm. 5022/2000 ).

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja núm. 66/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra el auto dictado el 4 de febrero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso núm. 642/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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