ATS, 13 de Mayo de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:5004A
Número de Recurso79/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 79/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 79/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales, D.ª María Luisa Martín Burgos, en nombre de D. Evaristo , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 7 de febrero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018 que desestima el recurso número 785/2017 interpuesto contra la resolución de 24 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación sobre la base de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo y tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] [P]ero no justifica la relevancia de tales infracciones que forman parte del derecho estatal en el fallo de la sentencia, más allá de discrepar de la decisión de la sentencia de no conceder la nacionalidad española por residencia.

TERCERO.- Por otro lado, el recurrente, aunque no cita expresamente el art. 88.2.a) de la Ley Jurisdiccional parece referirse a dicho supuesto de interés casacional si bien no explica de manera circunstanciada que los supuestos abordados por las sentencias del TS que cita sean sustancialmente iguales al enjuiciado por la sentencia recurrida y que pese a esa igualdad se llegue a soluciones jurídicas contradictorias.

Se dice también, que el criterio de la sentencia impugnada puede afectar potencialmente a un gran número de situaciones sin acompañar tal afirmación de razonamiento alguno que la avale.

Entiende por ello la Sala que no se razona mínimamente sobre la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y que el pronunciamiento que se pide a fin de despegar las dudas sobre la concurrencia de antecedentes penales en relación a la buena conducta cívica exigible para la concesión de la nacionalidad española por residencia solo cuestiona la valoración de la prueba analizada por la sentencia recurrida, por lo que procede tener el recurso por no preparado. [...]".

Frente a ello, el recurrente, afirma, en síntesis, que la Audiencia Nacional se ha excedido de su ámbito de control, al pronunciarse sobre la inexistencia del interés casacional. Añade que, la Sala a quo , invadiendo el ámbito de control que les es propio al Tribunal Supremo, realiza un examen sobre las sentencias invocadas e indica que no se ha acreditado que los supuestos sean iguales. Además, denuncia la infracción de los artículos 86 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA), con relación al artículo 89.2 del mismo texto legal y afirma que no se trata de una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, pues se trata de concretar un concepto jurídico indeterminado como es la buena conducta cívica exigible para la concesión de la nacionalidad española.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2.d ) y f) Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA).

En el presente caso, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del auto recurrido en queja.

En primer lugar, por cuanto la Sala a quo se ha ceñido al ámbito que le es propio, desde una perspectiva formal, considerando que el escrito adolece de defectos formales, como son la falta de juicio de relevancia y de justificación suficiente del interés casacional, al no haberse argumentado sobre la identidad sustancial de las sentencias esgrimidas como contradictorias. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, "determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación" ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 6 de marzo de 2018, recurso de queja núm. 10/2018 , entre otros).

En segundo lugar, aunque si bien el juicio de relevancia podría resultar suficiente con relación a la jurisprudencia denunciada como infringida, en cualquier caso, se reputa insuficiente la justificación del interés casacional objetivo. Concretamente, las alegaciones vertidas en el apartado 6 del escrito de preparación rubricado "acreditación de concurrencia de interés casacional y conveniencia de pronunciamiento del Tribunal Supremo [...]". Y ello, toda vez, que, el escrito de preparación, sin invocación del apartado a) del artículo 88.2 LJCA , se limita a afirmar "para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias", sin el mayor esfuerzo argumentativo sobre la sustancial identidad de las sentencias que reputa contradictorias. En este sentido, merece recordar que "cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ", ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 7 de marzo de 2019, recurso de queja núm. 35/2019 , entre otros).

Finalmente, tampoco se puede apreciar suficiente la afirmación vertida en el escrito de preparación concerniente a que afecta, potencialmente, a un gran número de situaciones. Y ello es así porque, el artículo 88.2.c) LJCA exige que el recurrente, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 24 de octubre de 2017 recurso de queja núm. 484/2017 , entre otros).

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja núm. 79/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo , contra el auto dictado el 7 de febrero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso núm. 785/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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