ATS 526/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4931A
Número de Recurso3325/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución526/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 526/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3325/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3325/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 526/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) dictó sentencia el 8 de marzo de 2018 , aclarada por auto de fecha 10 de abril de 2018, en el Rollo de Sala nº 3580/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario nº 1/2015 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Dos Hermanas, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Arcadio , como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, habrá de indemnizar a Balbino en la suma total de 152.277,98 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Arcadio , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación del artículo 149 CP e indebida inaplicación del artículo 150 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal y así se estaría en presencia de un delito del art. 149.1 en concurso con el artículo 152.1.2º CP con aplicación del instituto de la preterintencionalidad.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria al primer y segundo motivo del recurso, pues ambos se formulan por la misma vía impugnativa y comparten similar argumentación.

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación del artículo 149 CP e indebida inaplicación del artículo 150 CP .

    Por su parte, el segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal y así se estaría en presencia de un delito del art. 149.1 en concurso con el artículo 152.1.2º CP con aplicación del instituto de la preterintencionalidad.

    En dichos motivos, y pese al enunciado del segundo de ellos, se denuncia, la indebida aplicación del artículo 149 CP e indebida inaplicación del artículo 150 CP y, con carácter subsidiario, la indebida inaplicación del artículo 152.1.2º CP , respectivamente. Así, alega en síntesis, que las lesiones causadas no son encuadrables en el artículo 149 CP , sino en todo caso en el artículo 150 CP , así como que el dolo que inspiró la acción no abarcó causar una lesión a la víctima de la gravedad de la descrita, por lo que, en su caso, el exceso debiera ser calificado como imprudente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Arcadio , sobre las 03:00 horas de la madrugada del día 5 de enero de 2013, conducía un vehículo Seat Ibiza de color blanco por la calle Virgen de la Soledad de la ciudad de Dos Hermanas. Al llegar a la altura de un paso de peatones, coincide con un grupo de personas integrado, entre otras, por Eloy , Estanislao y Balbino , quienes habían empezado a cruzar la calzada, momento en que el acusado se dirigió a ellas, diciéndoles que les iba a pasar por encima "con un cuatro por cuatro".

    Tras ser recriminado, el acusado se apea del vehículo y, tras una breve discusión, se enzarza en una pelea con Balbino , en el curso de la cual el acusado va hacia el vehículo, coge de su interior una navaja de grandes dimensiones y, tras abrirla, se dirige a la carrera persiguiendo a Balbino , quien, percatado del arma que esgrimía el acusado, intenta huir sin conseguirlo, pues, tras una breve persecución, el acusado le da alcance y le asesta una puñalada en la pierna izquierda a media altura del muslo.

    Como consecuencia del navajazo, Balbino , de 20 años de edad el día de los hechos, por cuanto nacido el NUM000 de 1992, sufrió una herida por arma blanca en cara posterior del tercio medio del muslo izquierdo con sección de vientre muscular de bíceps femoral y sección del nervio ciático izquierdo, con posterior mala evolución de la cicatriz y úlceras por presión, y trastorno reactivo con síntomas ansiosos y disforia precisada de tratamiento por psiquiatra y psicólogo.

    Las lesiones descritas se estabilizaron tras 437 días de curación, de los cuales 360 días fueron impeditivos para las ocupaciones habituales del lesionado, incluidos en ellos 5 días de internamiento hospitalario, siendo los restantes 77 días de curación no impeditivos. Para curar las lesiones fueron precisas medidas asistenciales con finalidad curativa, consistentes en valoración y exploración lesional, tratamiento farmacológico, reposo funcional, cirugía, curas locales muy dolorosas, reposo absoluto con ayuda de tercera persona, electroestimulación y rehabilitación.

    Tras la estabilización de las lesiones ha quedado residual un régimen secuelar permanente, tanto funcional como estético.

    En el plano funcional, quedan como secuelas:

    -Parálisis de pie izquierdo secundaria a afectación, debiendo portar permanentemente una ortesis tipo "rancho de los amigos", necesaria para la deambulación, y un calzado adecuado para dicha ortesis.

    -Trastorno depresivo reactivo.

    En el plano estético, persisten las siguientes secuelas que, contempladas en su conjunto, representan un perjuicio estético bastante importante:

    -Cicatriz en toda la cara posterior del muslo izquierdo en forma de zig-zag, de 23 centímetros, que le produce picores.

    -Marcha claudicante provocada por la ortesis.

    -Limitación en el calzado.

    -Hipoatrofia de pierna izquierda.

    En el caso que nos ocupa, el hecho probado no permite la subsunción interesada en el artículo 150 CP , menos aún su consideración como imprudente.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca ( STS de 8 de octubre de 2010 , entre otras muchas).

    En cuanto al dolo en el delito de lesiones, hemos dicho en la STS 61/2013, de 7 de febrero que la jurisprudencia de esta Sala (STS 1177/95 de 24 de noviembre , 1531/2001 de 31 de julio , 388/2004 de 25 de marzo ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

    En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

    Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( STS de 11/5/01 ).

    Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

    En el presente supuesto, estamos ante una conducta dolosa, pues el acusado fue a coger del interior del vehículo una navaja de grandes dimensiones, la abrió, se dirigió hacia la víctima, la persiguió ante el intento de huida y, tras darle alcance, le asestó un "navajazo" en la pierna, causándole las lesiones descritas; conducta que no es, en ningún caso, susceptible de calificarse como de imprudente. El acusado era consciente de lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción. No concurre en el relato de hechos probados ningún elemento o circunstancia que permita calificar la conducta de imprudente.

    Por otra parte, las graves lesiones ocasionadas en un órgano principal como es la pierna, que conllevaron, y como apunta el Tribunal de instancia, la sección del vientre muscular del bíceps femoral y sección del nervio ciático izquierdo que, en el plano funcional, ha producido una parálisis irreversible del pie izquierdo, debiendo portar, permanentemente una ortesis necesaria para la deambulación y un calzado adecuado para dicha ortesis, unido a la clara existencia de dolo, dadas las características de la acción realizada por el acusado, que al asestarle con la navaja a la víctima sabía lo que hacía y era consciente del peligro concreto de su acción, no puede conducir sino a afirmar que la subsunción practicada por la Sala de instancia bajo el delito de lesiones por el que condenó al hoy recurrente, contenido en el artículo 149 CP , es correcta.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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