ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5014A
Número de Recurso3951/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3951/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3951/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abilio , D.ª Flora , D.ª Genoveva , D. Antonio , D.ª Julia , la mercantil Rimarise S.L., D. Bernabe , D.ª Margarita , D. Cecilio y D.ª Modesta presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) el 30 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 216/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1739/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuestos los recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2017 se tuvo por personados como recurrentes a D. Abilio , D.ª Flora , D.ª Genoveva , D. Antonio , D.ª Julia , la mercantil Rimarise S.L., D. Bernabe , D.ª Margarita , D. Cecilio y D.ª Modesta , representados por la procuradora D.ª Estrella Moyano Cabrera. Y se tuvo por recurrida a Cabagua S.A. representada por la procuradora D.ª Virginia Salto Maquedano.

CUARTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Abilio , D.ª Flora , D.ª Genoveva , D. Antonio , D.ª Julia , la mercantil Rimarise S.L., D. Bernabe , D.ª Margarita , D. Cecilio y D.ª Modesta contra Cabagua S.A. por la que solicitan que se condene a la demandada al pago de determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios por los defectos en los elementos comunes del Complejo Terrazas Playa Golf, de conformidad con sus coeficientes de participación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Contra esta sentencia presentaron los actores recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) al apreciar falta de legitimación activa.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia en su primer motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto los arts. 209.2 º, 216 y 218.1 LEC . El segundo motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en concreto el art. 24 CE , tutela judicial efectiva.

El recurso de casación denuncia en su único motivo la infracción de los arts. 1091 , 1101 , 1256 , 1258 , 1278 , 1445 , 1461 CC y 17.1 LOE por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

La parte recurrente alega que sí existe legitimación activa, en contra de lo resuelto por la audiencia, y alega para ello interés casacional por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin embargo, el referido interés casacional no queda debidamente acreditado, al limitarse los recurrentes a la mera cita de sentencias sin extractarlas y sin razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en ellas contenida, por lo que el recurso deviene inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional.

Junto a ello hay que añadir que los recurrentes se separan en su recurso de los razonamientos en que la audiencia ha basado su decisión, y en concreto, que los comuneros están legitimados activamente cuando actúen en interés de la comunidad, y sin embargo, en el caso que nos ocupa los actores, ahora recurrentes, solicitan una indemnización por los daños en elementos comunes, pero sin actuar en interés de la comunidad, actuando únicamente en beneficio propio, pues solo solicitan la indemnización que a su juicio correspondería a cada uno de ellos en atención a su coeficiente de participación. Los recurrentes, en definitiva, se separan en su recurso de la ratio decidendi de la sentencia, lo que constituye también causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Abilio , D.ª Flora , D.ª Genoveva , D. Antonio , D.ª Julia , la mercantil Rimarise S.L., D. Bernabe , D.ª Margarita , D. Cecilio y D.ª Modesta contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) el 30 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 216/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1739/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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