ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4922A
Número de Recurso1864/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1864/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1864/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eusebio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 432/2016 , dimanante del juicio ordinario, 226/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Orotava.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Eusebio , como parte recurrente y la procuradora doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de D.ª Angustia , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en reclamación de la mitad de los gastos hechos en vivienda común, proceso tramitado por razón de la cuantía ( artículo 249.2 LEC ), que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en un motivo único con el siguiente encabezamiento:

"[...]Infracción por la aplicación indebida de los Arts. 618 a 656 del vigente Código Civil Español, en íntima relación con la también indebida aplicación de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo referentes a la DONACIÓN".

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida presume el animus donandi, cuando la doctrina del Tribunal Supremo establece que nunca puede presumirse, sino que debe quedar suficientemente acreditado . Cita y extracta sentencias de esta sala sobre la falta de prueba del animus donandi, y mantiene presumir en el presente supuesto una donación es una presunción en una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia citada, y que ni siquiera el Código Civil establece esa presunción. Alega la parte recurrente que nos encontramos ante un préstamo y no ante una donación.

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incurrir en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación y del encabezamiento del motivo por falta de cita precisa de la concreta norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción se funda el motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la misma ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ). El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria, sujeto a formalidades, siendo el requisito mínimo esencial la identificación de la concreta norma jurídica en cuya infracción ha de fundarse cada motivo, lo que no es incompatible con la posibilidad de alegar varias infracciones en un mismo recurso, pero cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Debe identificarse con precisión la norma que se considera infringida, no cabe la cita de un precepto seguidode fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición. En el presente caso la referencia a la infracción de los artículos 618 a 654 del Código Civil , es decir de toda la regulación normativa sobre donaciones, en modo alguno se ajusta a las exigencias de precisión, concreción e individualización indicadas, que no pueden desplazarse a esta sala a la que no corresponde la labor de averiguación de entre todos los preceptos cual y por qué resulta infringido por la sentencia recurrida. La apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) además de por falta de identificación de la infracción normativa alegada, conforme a lo anteriormente expuesto, por mezclar cuestiones heterogéneas en el mismo motivo, sustantivas y procesales, como son las referentes a la prueba de presunciones y a la carga de la prueba, pero también por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio en cuanto la parte recurrente formula la impugnación normativa y jurisprudencial negando lo que la sentencia declara probado. El recurrente parte de la presunción en la sentencia recurrida de un ánimus donandi que no se ha probado, pero la sentencia recurrida considera plenamente acreditado el mismo, partiendo los hechos probados como resultado de la valoración de la prueba, -que el recurrente elude en su recurso-, y a partir de ellos acudiendo a la prueba de presunciones.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Eusebio , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 432/2016 , dimanante del juicio ordinario, 226/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Orotava.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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