ATS, 8 de Mayo de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:4915A |
Número de Recurso | 4940/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4940/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4940/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.
La representación procesal de doña Otilia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, en el rollo de apelación 867/2016 , dimanante del juicio ordinario número 89/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 5 de Rubi.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora Sra. Moreno Gómez, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito ante esta sala personándose en tal condición. El procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo se ha personado ante esta sala en representación de la parte recurrida.
La parte recurrente, ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 27 de marzo 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Ambas partes han efectuado alegaciones a la posible causa de inadmisión puestas de manifiesto; la recurrente interesando la admisión y la recurrida interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, en reclamación de prestación alimenticia y compensación económica por razón del trabajo, por cese de la convivencia en unión de pareja de hecho, manifestando que la cuantía es indeterminada, por lo que por decreto de admisión, así se tramitó; por tanto la resolución es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo, al amparo del artículo 469.1 , 2º LEC , por infracción del art. 217 LEC .
El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión, de no interponerse conjuntamente con el recurso de casación. Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma autónoma, de acuerdo con la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.
Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .
Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional, sino incluso que el mismo sea admitido.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Otilia contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, en el rollo de apelación 867/2016 , dimanante del juicio ordinario número 89/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 5 de Rubi.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.