ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4911A
Número de Recurso1952/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1952/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1952/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florentino interpuso el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el recurso de apelación 670/2014 dimanante del procedimiento ordinario 945/2012, seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Dña. Soledad Galán Rebollo, en nombre y representación de D. Florentino , como parte recurrente, y la Procuradora Dña. Sonia Morante Mudarra, en nombre y representación de D. Humberto y D. Indalecio , como partes recurridas.

TERCERO

Por providencia de 20 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

CUARTO

La parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso de los recursos interpuestos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda presentada ante el Juzgado Mercantil n.º 6 de Madrid, en la que Alquileres e Inmuebles Castellana S.A. solicitaba que se declarara la condición de administradores de D. Humberto y D. Indalecio , y se les condenara al pago de la cantidad de 19.142,86 euros, derivada de gastos indebidos realizados por la sociedad por los conceptos de gastos notariales, uso de tarjetas de crédito y servicios ficticios prestados a la sociedad.

    La sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda respecto a Humberto , condenándolo al pago de 12.000 euros como administrador de derecho por el pago de una factura que refleja servicios ficticios. Y deniega la condición de administrador de hecho del Sr. Indalecio , y la existencia de responsabilidad por cargos notariales y uso de tarjetas de crédito.

  2. La resolución fue recurrida en apelación por el Sr. Humberto y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso. Esta sentencia, en lo que ahora interesa determinó que: a) El Sr. Humberto había cesado de su cargo como administrador a la fecha de la factura impugnada y del libramiento del pagaré, por lo que no puede imputársele responsabilidad como administrador de derecho por actos realizados con posterioridad a su cese, aunque el mismo no se hubiera inscrito en el registro mercantil. B) Las alegaciones de que el Sr. Humberto continúo como administrador de hecho son novedosas y por tanto extemporáneas

  3. La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 241 LSC, invocando la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando una única sentencia -y no dos como exige la sala- que alude a los requisitos jurisprudenciales que la sala exige para apreciar o no la responsabilidad de los administradores en base a dicha acción individual.

Dejando a un lado los defectos formales, el motivo debe inadmitirse.

En primer lugar, debe puntualizarse que el recurso se ejercita por un socio de la entidad actora en primera instancia. El interés del mismo en aras al ejercicio del recurso se apoya en su condición de avalista.

En segundo lugar, no se acredita la existencia de interés casacional. El recurrente parte de premisas inexactas, y centra la cuestión debatida en la existencia de daño directo al patrimonio del recurrente como tercero, y de la concurrencia de la totalidad de requisitos jurisprudenciales para estimar la acción individual de responsabilidad de los administradores.

Concurre, en este supuesto, la causa de carencia manifiesta de fundamento por no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida en segunda instancia. El recurrente, realiza una interpretación del asunto favorable a sus intereses e ignora deliberadamente los pronunciamientos de la resolución de la audiencia, de la que se deriva que no se ha acreditado la condición de administrador de ninguno de los recurridos. Sin la concurrencia de la condición de administradores, la discusión de la relación directa del daño en la que incide de forma reiterada en el recurso es baladí.

Como se declaró en primera instancia- y no se recurrió- se entendió que el Sr. Indalecio no actuaba como administrador de hecho en el momento del pago de la factura que reflejaba servicios ficticios. Y en la sentencia de segunda instancia, se argumentó como el Sr. Humberto había cesado de su cargo como administrador a la fecha de la factura impugnada y del libramiento del pagaré, por lo que no podía imputársele responsabilidad como administrador de derecho por actos realizados con posterioridad a su cese, aunque el mismo no se hubiera inscrito en el registro mercantil. Y que las alegaciones de que el Sr. Humberto continúo como administrador de hecho eran novedosas y por tanto extemporáneas.

En definitiva, el recurrente estructura un recurso de forma artificiosa, eludiendo los anteriores pronunciamientos. No vulnerándose por la sentencia recurrida la jurisprudencia reseñada y no habiéndose acreditado el interés casacional, debe inadmitirse el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC .

QUINTO

No existiendo alegaciones realizadas por la parte recurrente, procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y del recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el recurso de apelación 670/2014 dimanante del procedimiento ordinario 945/2012, seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La entidad recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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