ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4886A
Número de Recurso4399/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4399/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4399/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Miriam , D.ª Natalia , D. Indalecio , D.ª Paula , D.ª Petra , D. Jeronimo , D.ª Regina y de D.ª Rosalia , presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª en el rollo de apelación n.º 194/2017 dimanante del juicio sobre autos de filiación n.º 1687/20111 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Venturini Medina se personó ante esta sala, en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Pozas Osset se ha personado como parte recurrida, en representación de D.ª Antonia . La procuradora Sra. Rosch Iglesias, se ha personado como parte recurrida, en representación de D. Porfirio . Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplían con los requisitos para su admisión. La parte recurrida, a través de sendos escritos, interesó la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 13 de marzo de 2019 en el sentido de interesar la no admisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, acción de filiación, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017. Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, esta vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación, como se dijo, se interpone por interés casacional, y se funda en un único motivo, por infracción del art. 394.1 LEC , al imponerle las costas procesales. Explica que la sentencia recurrida aplica el principio de vencimiento objetivo, pero en el caso de autos no debió aplicarse, dado que la actora conoció quién era su padre en vida de este, y no obstante esperó a la muerte de este, para presentar la demanda de reclamación de paternidad, frente a los demandados, quiénes se opusieron a la demanda ante el desconocimiento de los hechos. Considera y alega que existe jurisprudencia contradictoria entre audiencias sobre la cuestión planteada a través del recurso. Cita con criterio dispar al de autos, es decir de no imposición de costas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª de 5 de marzo de 2008 y la de la misma audiencia y sección, de 5 de marzo de 2008, de Asturias Sección 4.ª de 24 de enero de 2001, de Pontevedra Sección 3.ª de 16 de enero de 2013 y de A Coruña Sección 3.ª de 29 de septiembre de 2006. Con criterio contrario, y por tanto igual al de la sentencia aquí recurrida, cita la de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª de 5 de febrero de 2010, y de A Coruña, Sección 5 .ª de 14 de marzo de 2013.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de tres motivos, los dos primeros al amparo del 469.1. 3º LEC, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, con infracción del art. 766 LEC , y el tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por la falta de práctica de prueba acordada.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales de admisión, por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC ). Y ello por cuanto según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Además tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, con lo que obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Miriam , D.ª Natalia , D. Indalecio , D.ª Paula , D.ª Petra , D. Jeronimo , D.ª Regina y de D.ª Rosalia , contra la sentencia dictada con fecha de 13 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª en el rollo de apelación n.º 194/2017 dimanante del juicio sobre autos de filiación n.º 1687/20111 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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