ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4881A
Número de Recurso1032/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1032/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1032/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victor Manuel interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, en el recurso de apelación 2196/2016 dimanante de los autos seguidos por el juicio ordinario 473/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Dña. María Rosario Sánchez Félix, en nombre y representación de D. Victor Manuel , como parte recurrente, y la procuradora Dña. Iziar Múgica, en nombre y representación de Aukera Asesores Soc. Coop., Dña. Valle , Dña. Virginia y Dña. Marí Jose , como partes recurridas.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 13 de febrero de 2019 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente compareció interesando la admisión del recurso. Asimismo, presentó escrito la parte recurrida mostrándose conforme con las causas de inadmisión propuestas.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda, en juicio ordinario, presentada ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de San Sebastián, en ejercicio de una acción declarativa de diversas actuaciones desleales, de reclamación por los daños causados y publicación de la Sentencia en los periódicos Diario Vasco e Hitza. La demanda fue interpuesta por Eitza Consulting, S.L. y D. Victor Manuel , hoy parte recurrente, contra Aukera Asesores Soc. Coop., Dña. Valle , Dña. Virginia y Dña. Marí Jose , hoy partes recurridas. La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la parte actora en su totalidad.

  2. Dicha sentencia fue recurrida en apelación, y, en lo que ahora interesa, la sentencia de la audiencia confirma la sentencia de primera instancia declarando: la inexistencia del ilícito concurrencial contenido en la cláusula general ex artículo 4 LCD . Entiende, que la conducta incardinada en la norma general no se ha acreditado. No advirtiéndose, por tanto, mala fe en las partes recurridas en aras a la captación de clientela de la parte recurrente. Concretamente, pormenoriza la falta de prueba respecto a las irregularidades alegadas: falta de envío de los archivos CRA durante los últimos tres meses del 2014, presentación de las obligaciones fiscales de uno de sus clientes, falta de tramitación de una baja no justificada e irregularidad en la tramitación de una incapacidad permanente.

  3. D. Victor Manuel ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 4 de la LCD . También se denuncia, -en apoyo de dicha infracción- la vulneración del artículo 38 de la CE .

En primer término, el recurso de casación discurre como un mero escrito alegatorio que no cumple los requisitos formales exigidos por esta Sala. No se indica en el encabezamiento la modalidad casacional que se invoca, y no es hasta la página 15 del recurso- que cita jurisprudencia del TS- en la que se configura de forma defectuosa la modalidad de interés casacional por contradicción con la jurisprudencia de la sala.

No se acredita el interés casacional, pues lo que la parte recurrente pretende es una nueva revisión probatoria, en la que se llegue a la conclusión de la captación ilícita de la clientela por la parte recurrida. Concurre, por tanto, -y al margen de la inadecuada formulación de la modalidad del interés casacional- la causa de carencia manifiesta de fundamento, al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida que descarta la mala fe inherente al ilícito que se denuncia, y la falta de acreditación de las irregularidades alegadas: falta de envío de los archivos CRA durante los últimos tres meses del 2014, presentación de las obligaciones fiscales de uno de sus clientes, falta de tramitación de una baja no justificada e irregularidad en la tramitación de una incapacidad permanente.

La sentencia recurrida es perfectamente acorde con la jurisprudencia de la Sala -STS 468/2013, de 15 de julio -, que contempla que: "los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica" [ STS de 3 de julio de 2008 , con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1.999 y 28 de septiembre de 2.005 , 1 de abril de 2.002 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 ].

La segunda es que, a pesar del importante valor económico de la clientela, "nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos" ( STS de 3 de julio de 2008 , con cita de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006 )".

Como se ha indicado, la sentencia de la audiencia declara que, en este supuesto, la clientela captada por las partes recurridas en su nueva empresa tuvo lugar de modo normal, no habiéndose probado ningún medio irregular de los alegados por el recurrente, quien únicamente pretende una valoración probatoria acorde a sus intereses, olvidando que no nos encontramos ante una tercera instancia.

Para finalizar debe matizarse, que las referencias a la carga probatoria -página 11 del recurso- invocando el artículo 217.4 LEC , exceden del ámbito del recurso de casación. Conviene en este punto dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).

Por todo ello, no cabe sino inadmitir el recurso interpuesto.

TERCERO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declara inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, en el recurso de apelación 2196/2016 dimanante de los autos seguidos por el juicio ordinario 473/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido. Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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