ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4875A
Número de Recurso4648/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4648/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4648/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Elisabeth presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 371/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 123/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Ontinyent.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Montejano Argaña fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Sanjuan Mompo, se personó en esta sala en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de marzo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, y por la recurrida, se interesó su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477. 2. 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por interés casacional, por la infracción del art. 97 y concordantes CC . Cita como infringida las SSTS de 10 de noviembre de 2016 , 19 de enero de 2010 , 19 de enero de 2017 , 21 de febrero de 2014 , 4 de diciembre de 2012 . Explica que de las pruebas practicadas en el acto de la vista, resulta que el demandado tiene una vida laboral de 25 años y 5 meses, por tanto tiene un trabajo estable que le permite el pago de la pensión y además cuenta con doce años menos que su mandante, por lo que concurren los parámetros para que sea acreedora de una pensión compensatoria indefinida o temporal hasta que sea acreedora por resolución firme de la Seguridad Social, de una pensión por jubilación.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: las partes se divorciaron de mutuo acuerdo, suscribiendo convenio regulador de sus efectos, y aprobado judicialmente por sentencia de fecha 8 de julio de 2015 , en el que pactaron que el ex esposo abonaría una pensión compensatoria a la ex esposa durante un plazo de tres años. A través del procedimiento de modificación de medidas, que trae causa del presente recurso de casación, se pretende por la ex esposa que dicho derecho se reconozca con carácter indefinido, sin sujeción a plazo; alegaba que sus circunstancias económicas habían cambiado, pues solo percibía un subsidio por desempleo de 426,00 euros y tenía escasas posibilidades de encontrar ocupación; mientras que el ex esposo era más joven y tenía empleo estable. El demandado se opuso y alegó que las circunstancias familiares no habían cambiado respecto de las existentes al suscribir el convenio, pues ya entonces la esposa tenía 50 años, estaba en paro y percibía un subsidio por desempleo. Mediante sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, al considerarse que no se había acreditado ningún cambio o alteración relevante y permanente en comparación con la situación existente en julio de 2015. Recurrida por el ex esposa la sentencia, la audiencia desestimó el recurso. La audiencia parte de que la pensión compensatoria se fijó en convenio, cuyos términos convinieron las partes, y que las normas que la regulan son dispositivas, por ello no cabe revisar en un procedimiento posterior de modificación de medidas, si la pensión fue debidamente cuantificada o establecida por el tiempo que hubiese sido procedente en atención a las circunstancias concurrentes en aquél momento, pues ya quedó determinado en sentencia, por voluntad de las partes. Atendiendo a ello, considera que solo cabe a través de este procedimiento de modificación, dilucidar si se ha producido una alteración de las circunstancias existentes, en el momento en que se pactó por el periodo de tres años. Y considera que en el presente caso es evidente que no se ha producido ninguna alteración que pueda considerarse esencial; pues según resulta del informe de vida laboral, la demandante estaba en situación desempleo cuando pactó la compensatoria, en 200,00 euros por tres años, y continúa en la misma situación, y viene percibiendo subsidio de desempleo desde octubre de 2015, no constando que percibiera prestación por desempleo contributiva o asistencial en el años 2015, en que causó baja en la prestación con efectos de 30 de enero de 2015. Concluye que no se puede apreciar ninguna alteración de circunstancias que perjudique a la demandante, puesto que su situación presente es incluso más favorable en cuanto percibe subsidio y no lo percibía antes, siendo que la situación o posición del esposo, es igual, como trabajador por cuenta ajena, no constando variación alguna en sus ingresos.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, puesto que acordada por las partes la pensión compensatoria, con limitación temporal de tres años, por convenio, es preciso una modificación o alteración, que a juicio de la audiencia y del juzgado de instancia, no se ha dado. Esta es la ratio decidendi.

A tal efecto, la STS núm. 31/2019 declara que:

" Esta sala en sentencias de 12 y 13 de abril de 2016 , ha declarado la necesidad de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial".

Aún así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso, permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, si procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth contra la sentencia dictada con fecha de 24 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 371/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 123/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Ontinyent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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