ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:4869A
Número de Recurso66/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 66/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE LORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 66/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de mayo de 2018, el procurador D. Alfonso Bautista Solbes Montero Espinosa, en nombre y representación de 4Finance Spain Financial Services SAU, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Getafe demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra D. Ceferino , con domicilio en Getafe, CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 , en la que solicitaba su condena al pago de 600 euros. La demandante reclamaba dicha cantidad en virtud de un préstamo no devuelto.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Getafe, que lo registró con el núm. 248/2018 y dictó un decreto por el que lo admitió a trámite y acordó dar traslado al demandado para contestación de la demanda. Intentado el emplazamiento en el domicilio designado, el mismo resultó infructuoso; consta en las actuaciones diligencia negativa expedida por el Servicio Común de Actos de Comunicación de Getafe.

TERCERO

Por petición de la parte demandante, el juzgado de Getafe consultó las bases de datos del Punto Neutro Judicial que dieron como resultado el domicilio designado (en las bases de datos de la AT, del INE, de la DGT, del INEM y del CNP) y un domicilio en la localidad de Águilas (en la base de la TGSS). Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2018, el juzgado dio traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal del resultado, para que informasen sobre una posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 26 de noviembre de 2018, manifestó que la competencia correspondía a los juzgados de Águilas.

CUARTO

Con fecha 26 de noviembre de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Getafe , por el que declaró su falta de competencia territorial y acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Lorca que por turno correspondiera.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de Lorca y turnadas al Juzgado de Primera Instancia núm. 1, que las registró con el núm. 27/2019, su titular dictó auto con fecha 14 de febrero de 2019 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que debe regir el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" previsto en el art. 411 LEC .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 66/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Getafe, pues en este caso no se ha acreditado que el domicilio de Lorca fuese el real y efectivo al tiempo de interponerse la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad; la competencia territorial para el conocimiento del asunto, cuando el demandado es persona física, viene determinada por el fuero general del artículo 50 LEC , en concreto por lo dispuesto en el apartado primero de dicho precepto, según el cual las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio, fuero que, tratándose de un juicio verbal en el que no es posible la sumisión tácita ni expresa, ha de considerarse imperativo, lo que permite el examen de oficio de acuerdo con el artículo 58 LEC .

El conflicto se plantea entre dos juzgados de primera instancia, uno de Getafe y otro de Lorca, ambos mantienen como fuero el del domicilio del demandado, si bien el primero se inhibe por no localizarse al demandado en Getafe y el segundo no acepta la inhibición en virtud del principio de la "perpetuatio iuririsdictionis".

SEGUNDO

Como recoge el auto de esta sala de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016 :

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...]".

TERCERO

De acuerdo con la anterior doctrina, en el presente caso, aunque conste otro domicilio del demandado, no consta acreditado que el cambio de domicilio de este haya tenido lugar antes de la fecha de interposición de la demanda, o que el domicilio averiguado con posterioridad, fuese el real o efectivo al tiempo de interponer la demanda. En efecto, en la consulta de las bases del Punto Neutro Judicial aparecieron dos domicilios, uno de ellos el designado en la demanda (en varias bases de datos) y otro de Lorca (en la base de la TGSS), sin embargo, respecto de este último, no figura la fecha de alta en el mismo. Por todo ello, resulta que en el presente caso no ha quedado acreditado que el domicilio de Lorca fuese el real y efectivo del demandado al tiempo de interponer la demanda, de forma que procede resolver el conflicto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Getafe.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Getafe.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lorca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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