ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4843A
Número de Recurso58/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 58/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 58/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2018 Alonso y Araceli presentaron ante la oficina de reparto de los juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A., en la que ejercitaban la acción de nulidad de la orden de adquisición de obligaciones subordinadas, y, subsidiariamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid, que acordó oír al Ministerio Fiscal y a la demandante sobre la posible falta de competencia territorial. Por auto de 21 de noviembre de 2018 , dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Santander.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santander, este juzgado, por auto de 14 de febrero de 2019 , se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 58/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Santander, respecto de una demanda de juicio ordinario presentada el 25 de septiembre de 2018 y que tiene por objeto, como pretensión principal, la acción de nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas por error obstativo e infracción de normas imperativas, subsidiariamente, de anulabilidad por error en el consentimiento, y, subsidiariamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

El juzgado de Madrid acordó oír al Ministerio Fiscal y a la demandante sobre su posible falta de competencia territorial al haberse producido la fusión entre Banco Popular y Banco Santander, con domicilio social en Santander, y tener los demandantes su domicilio en Aranda de Duero. En su decisión entiende que resulta de aplicación la regla prevista en el art. 52.1.14.º LEC , y por eso la competencia territorial en este caso corresponde a los juzgados de Santander.

Por su parte, el juzgado de Santander, que entiende de aplicación la regla prevista en el art. 52.3 LEC , considera que los demandantes optaron por presentar la demanda ante el domicilio social del demandado, y, cuando se interpuso, el Banco Popular todavía no había sido absorbido por el Banco Santander.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) La reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, introduce un apartado 3 en el art. 52 LEC , que establece lo siguiente:

"[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

Con base en la doctrina fijada en relación con el art. 52.2 LEC por el auto del Pleno de 16 de marzo de 2016 (asunto 40/2016), pero de aplicación al presente caso como criterio de interpretación del apartado 3 del art. 52 LEC , esta sala ha afirmado que cuando la demanda se interponga a partir del 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015), serán territorialmente competentes para conocer de las acciones de nulidad de suscripción de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, indistintamente y siempre a elección del consumidor, los juzgados del domicilio de este, los del lugar donde la relación hubiera nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, y los del domicilio de la demandada.

ii) En relación con las dudas suscitadas respecto del domicilio del demandado y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015 ) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )[...]".

TERCERO

En el caso examinado resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y declaramos la competencia del juzgado de Madrid.

En atención a las acciones que se ejercitan en la demandada (nulidad por error obstativo e infracción de normas imperativas, anulabilidad por error vicio en el consentimiento, e indemnización por incumplimiento contractual), no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 LEC . Por ello, al tratarse de acciones individuales ejercitadas por unos consumidores, es aplicable la regla del art. 52.3 LEC , conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

La parte demandante optó, al presentar la demanda el 25 de septiembre de 2018, por el domicilio social de la demandada, Banco Popular, sito en Madrid. Y, según la documentación que obra en las actuaciones, la inscripción en el registro mercantil de la fusión por absorción de Banco Popular por Banco Santander, S.A. se produjo el 28 de septiembre de 2018, con posterioridad a la presentación de la demanda. De manera que el hecho de que la sucesora por absorción de Banco Popular (Banco Santander, S.A.) tenga su domicilio en Santander no justifica la competencia de los juzgados de esa localidad, pues no era el domicilio real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santander.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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