ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4840A
Número de Recurso1450/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1450/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1450/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucio presentó recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 327/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1529/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2017 se tuvo por comparecida ante esta sala a la procuradora D.ª Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de D. Lucio , como parte recurrente.

Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2018 se tuvo por personado al procurador D. Antonio Manuel Castro Martín, en nombre y representación de Unión de Limpiezas, S.L., en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 20 de marzo de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La representación de la recurrida remitió por lexnet escrito de alegaciones en el que se solicitaba la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada y apelada, contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento en un procedimiento que se tramitó por razón de la cuantía quedando fijada esta en cuantía inferior a 600.000 €.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional, vía de acceso correcta, y se articula en tres motivos, que no se enumeran.

Se denuncia en primer lugar, lo que ha de entenderse que es el motivo primero a pesar de que no se enumera, la oposición de la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la teoría de los actos propios, y la vulneración de los arts. 1156 y 1158 CC . En aras a acreditar el interés casacional invocado se citan de esta sala las sentencias 399/2012, de 15 de junio , 480/2001, de 21 de mayo y 8 /1997, de 22 de enero , todas ellas sobre doctrina general de lo que se puede considerar actos propios. La recurrente alega que la aplicación de la teoría de los actos propios al caso presente implicaría que no pueda considerarse a la sociedad demandante, como un tercero ajeno a la deuda de la herencia causada por D. Onesimo . Así, expone el recurrente, la entidad demandante es una empresa familiar formada por la viuda y los hijos del finado, que en su demanda repite contra uno solo de los hijos, y también socio, el pago de la deuda hereditaria que fue abonada por ella, como si la empresa familiar se tratara de un auténtico tercero, cuando lo cierto es que nunca actuó como tal, ya que todos los socios, herederos y usufructuaria universal del causante deudor, eran socios de la sociedad, y todos mostraron conformidad en que dicha deuda se abonara con cargo a la empresa familiar.

Se denuncia en segundo lugar, y entendemos que es el motivo segundo del recurso, la vulneración del art. 1362 CC con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre las cargas de la sociedad de gananciales establecidas en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 72/2014 de 17 de febrero , de 26 de noviembre de 2012 (rec. 1525/2011 ), y sentencia de 31 de mayo de 2006 . Alega la recurrente que la sentencia impugnada incurre en error cuando considera como deudas hereditarias, tanto las cantidades que fueron abonadas en vida, incluso por el propio fallecido, como las que se abonaron una vez fallecido este; debiendo considerarse, según la recurrente, que las que se abonaron en vida del padre se hicieron con cargo a la sociedad legal de gananciales, y por tanto no constituyen deuda hereditaria.

Y en tercer lugar, y considerándolo como motivo tercero, se denuncia la infracción de los arts. 394 y 398 LEC , por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento objetivo de las costas.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por las siguientes razones:

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) en cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así, la Audiencia Provincial basa su decisión de condenar al demandado al abono de la cantidad reclamada en la concurrencia de los requisitos del pago por tercero, considerando que la entidad pagadora tiene personalidad independiente de los socios que la forman, parte de los cuales -los hijos del deudor- son herederos del deudor, y por tanto, aquella es un tercero respecto de la deuda abonada. Siendo esta la razón decisoria de la sentencia recurrida, no puede entenderse justificado el interés casacional alegado por el recurrente, que se pretende acreditar con la cita de tres sentencias de esta sala que contienen la doctrina sobre la teoría de los actos propios, doctrina que no ha sido objeto de aplicación por el tribunal de apelación.

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, rebatiendo argumentos que no constituyen la razón de terminante de la sentencia recurrida. Tiene dicho esta sala en el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 27 de ene ro de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, que es requisito del recurso de casación respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi. Pues bien, la cuestión sobre el carácter o no ganancial de parte de la deuda reclamada por la demandante y la aplicación del art. 1362 CC , no ha sido tratada por la Audiencia Provincial, y por tanto se trataría de una cuestión ajena a su fundamentación y a su razón decisoria.

El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada, en cuanto las normas infringidas que se citen tienen que ser sustantivas, citándose en el caso presente los arts. 394 y 398 LEC , planteando como cuestión controvertida la condena en costas, que excede el ámbito del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 327/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1529/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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