ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4830A
Número de Recurso84/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 84/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 84/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial (Sección Tercera) Mérida, dictó auto de fecha 7 de marzo de 2019, en el rollo de apelación n.º 248/2018 , en el que resuelve inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por Residencial Hostelera de Mayores SL frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2018 .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja contra el auto referido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia de segunda instancia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad precontractual y contractual y nulidad de novaciones de contratos de préstamos, seguido por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El auto recurrido inadmite los recursos al entender que el plazo de 20 días previsto para su interposición se interrumpió por la petición de rectificación -3 de enero de 2019- cuando ya habían transcurrido 18 días desde la notificación de la sentencia -28 de noviembre de 2018 -, de forma que una vez reanudado -17 de enero de 2019 - restaban únicamente 2 días hábiles para la interposición de los recursos más el día de gracia que finalizó a las 15 horas del día 22 de enero de 2019, por lo que los recursos presentados el día 15 de febrero de 2019 estaban fuera del plazo legalmente previsto.

La parte recurrente, con apoyo en el auto de pleno de 4 de octubre de 2011 (rec. 121/2011), sostiene en su queja que el plazo de los 20 días para recurrir se inicia, en todo caso, desde la fecha de notificación del auto que desestima la petición de rectificación, por lo que los recursos debieron admitirse a trámite al estar presentados dentro del plazo de los veinte días legalmente establecidos.

TERCERO

Esta sala viene manteniendo, desde la auto mencionado por el recurrente, que el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos contra las resoluciones que hayan sido objeto de aclaración o rectificación, debe iniciarse desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que solo puede ser impugnada en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada.

Así se reitera en el reciente auto de 9 de mayo de 2018, rec. 75/2018, con motivo del examen de la aparente contradicción entre la redacción del artículo 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada), y la redacción de los artículos 448.2 LEC y 267.9 LOPJ (que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla). Y se ha reiterado que el cómputo del plazo debe empezar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación.

En aplicación de esta doctrina, el recurso se presentó en plazo, puesto que la sentencia de 27 de noviembre de 2018 fue objeto de rectificación por auto de 16 de enero de 2019 - notificado a las partes por lexnet el día 17 de enero de 2019-, y los recursos se presentaron el 15 de febrero de 2019, fechas que constan en el propio auto objeto de la queja, de manera que se interpuso dentro del plazo de 20 días hábiles, porque contando el plazo ya desde el 19 de enero de 2019, plazo donde no se cuentan los sábados, domingos y festivos, conforme el art. 133 LEC , los recursos se interpusieron el último día del plazo de veinte previsto por la ley, el 15 de febrero de 2019.

CUARTO

La estimación del recurso de queja conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Residencial Hostelera de Mayores SL, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial (Sección Tercera) Mérida, de fecha 7 de marzo de 2019 , que se revoca, debiendo comunicarse a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, con devolución del depósito constituido.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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