ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4809A
Número de Recurso1701/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1701/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1701/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Natalia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 818/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 442/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Puerto Real.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se designó a procuradora Sra. Goñi Toledo en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Aráez Martínez, se personó en esta sala en nombre y representación de la parte recurrida, don Benjamín . Si bien como consecuencia de la baja de este último procurador se personó el Sr. Manzanos Llorente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de marzo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, y por la recurrida, se interesó su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477. 2.LEC , por contravenir la doctrina de la sala, cita vulneración del art. 97 CC , al fijar la sentencia recurrida en casación, un límite temporal a la percepción de la pensión fijada por mutuo acuerdo en su día por los cónyuges, por contravención de la doctrina contenida en las SSTS de 19 de marzo de 2010 , y 17 de octubre de 2008 , 29 de septiembre de 2010 , 18 de mayo de 2016 , y 3 de febrero de 2017 . Igualmente denuncia infracción del art. 101 CC . Dicho escrito de recurso se estructura en dos epígrafes, I. Admisibilidad del recurso y II. Fundamentos del recurso. Mantiene que no concurre causa para limitar temporalmente la duración de la obligación de pago de la pensión.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: el ahora recurrido, interpuso demanda de modificación de medidas, interesando la extinción de su obligación de pago de pensión compensatoria, y subsidiariamente la limitación temporal en dicho pago, a lo que opuso la demandada. La pensión y el importe de fijó de mutuo acuerdo, y aprobó en virtud de sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 . Mediante sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda al considerar que no procede la extinción por cuanto las circunstancias económicas de las partes, esencialmente no han variado, si bien consta que durante los 16 años transcurridos desde el divorcio -donde se fijó el importe de la pensión mediante el acuerdo- la demandada ha desarrollado trabajos esporádicos sin acreditarse que se haya formado para dicho objetivo, pues contaba con 38 años al divorcio; resulta que ha mantenido una postura de pasividad permaneciendo en una cómoda postura debido a la percepción de la pensión, no concurriendo en ella circunstancias que impidan apreciar la concurrencia en ella de idoneidad para superar el desequilibrio. Considera que el tiempo transcurrido unido a la actitud poco emprendedora de la demandada, respecto a procurarse ingresos propios o al menos una formación, determinan la posibilidad de considerar superado el desequilibrio; no obstante considera que ello no justifica sin más la extinción, pues las circunstancias económicas de la partes son esencialmente las mismas, pero fija un límite temporal de dos años para su percepción. Recurrida en apelación, se confirmó la sentencia dictada en primera instancia. En esencia declara que el matrimonio se celebró en agosto de 1985, y se divorciaron en 2000, por lo que duró algo menos de quince años, y desde entonces y hasta la actualidad, casi durante 16 años -durante más tiempo del que duró el matrimonio- se ha estado abonando la pensión; ratifica la sentencia de instancia, en cuanto no consta en autos por parte de la esposa, una actuación positiva en orden a la búsqueda de un empleo o actividad que le permita salir del desequilibrio existente, limitándose a vivir de lo que le entregaba el marido, como pensión, con algún trabajo esporádico; concluye que de su actitud, se revela un comportamiento pasivo respecto de su incorporación al mercado laboral. En atención a ello, confirma que procede la limitación temporal de la pensión, al no constituir una renta vitalicia o póliza de seguro o garantía vitalicia de sostenimiento, sino una función instrumental de estímulo o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica. En atención a las circunstancias concurrentes, entre otras, mercado laboral, edad de la esposa, considera que no cabe acordar drásticamente la extinción, sino una limitación temporal que sirva de acicate o estímulo para la solución del desequilibrio, mediante su inserción laboral o búsqueda de la independencia económica.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y sin perjuicio de la escasa técnica casacional del recurso, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por no atender a la ratio decidendi y circunstancias concurrentes, y dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso, permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

En consecuencia el interés casacional es meramente instrumental o artificioso, ya que la recurrente obvia la ratio deidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, si procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Natalia contra la sentencia dictada con fecha de 30 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 818/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 442/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Puerto Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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