ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4802A
Número de Recurso34/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 34/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 34/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 24 de enero de 2019 en el rollo de apelación n.º 1067/2017 , en el que dispone no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación interesado por la procuradora D.ª María Jesús Rivero Ratón en representación de D.ª Carla .

SEGUNDO

La parte mencionada ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado acreditado el interés casacional que se invoca, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia dictada en la alzada entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración de desamparo por la Administración de forma distinta a lo pretendido por la recurrente, quien pone en cuestión la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada en la alzada, de forma que la infracción doctrinal alegada es meramente instrumental y está fuera del ámbito reservado al recurso de casación, pues la aplicación de la doctrina invocada solo podría llevar aparejada la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados.

La parte recurrente sostiene que el interés casacional estaría bien acreditado, y que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

Los términos en los que la resolución recurrida declara la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por la parte recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

El recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso de oposición a la resolución administrativa de desamparo, tramitado por las normas del juicio especial regulado en el Libro IV, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

El escrito de interposición del recurso no respeta los requisitos formales establecidos para los recursos extraordinarios por el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al articularse como un escrito de alegaciones, sin identificar motivos ni consignar encabezamientos.

En la infracción normativa acumula preceptos tanto de la Constitución Española como del Código Civil, de la LO 1/1996, Convenio para la Protección de los derechos Humanos y Libertades Fundamentales, la Convención de Derechos del Niño y la Carta Europea de los Derechos del Niño, sin identificar de todas ellas cual sería la norma o precepto infringido.

El interés casacional se acredita con la mención de sentencias de diversas Audiencias -Toledo, Castellón, Sevilla-, junto con sentencias del Tribunal Supremo; sin orden ni sistemática alguna, y sin cumplir las condiciones que para la acreditación de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige el acuerdo de 2017 antes mencionado, tal y como señala el auto recurrido.

Además, la fundamentación del motivo incurre en falta de respeto a la valoración de la prueba, al omitir hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados y que sirven de apoyo a la ratio decidendi de su sentencia, como son todos aquellos que derivan del informe pericial social -Doña Carla carece de habilidades parentales y de relación para una adecuada interacción con su hija, gran deterioro tanto a nivel físico como psicológico, horario de trabajo amplio que supone un grave problema para cuidar a la pequeña al no contar con apoyos familiares ni de amistades, la vivienda no reúne las condiciones de habitabilidad idóneas para la menor y la comparte con dos inquilinos más, no acude a los dispositivos públicos por decisión unilateral-, y que llevan a la Audiencia a concluir que no ofrece garantías para asumir el cuidado de la menor, que además tiene un estrecho vínculo con sus padres acogedores y está bien adaptada al entorno socio familiar.

Todo ello lleva a la desestimación de la queja y a la confirmación del auto recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Carla , contra el auto de fecha 24 de enero de 2019 dictado en el rollo de apelación n.º 1067/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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