ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2019:4799A
Número de Recurso274/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 274/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE VIGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 274/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de noviembre de 2016, D.ª Tatiana , en su propio nombre y representación, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de juicio verbal de reclamación de 1.082,94 euros de principal, contra Grupo Eurogramco SL, con domicilio en el Paseo de la Castellana, n.º 115, 10 izquierda, en Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid, que lo registró con el n.º 1102/2016, fue admitida a trámite la demanda. Tras resultar negativos todos los intentos de llevar a cabo el emplazamiento de la demandada en su domicilio de Madrid, se acordó realizar averiguación domiciliaria a través del Punto Neutro Judicial, y siendo infructuosos los emplazamientos en el resto de direcciones sitas en Madrid, y constando un domicilio en Pontevedra, se acordó oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, sobre una posible incompetencia territorial. El Ministerio Fiscal informó en fecha 13 de septiembre de 2018, que la competencia territorial no era del juzgado de Madrid sino de los juzgados de Vigo (Pontevedra), al tener el demandado su domicilio en dicha localidad.

TERCERO

Por auto de 6 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y acordó su remisión a los juzgados de Vigo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo, que las registró con el n.º 870/2018, por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 dicho juzgado acordó declarar su falta de competencia territorial, al constar que la parte demandada tenía su domicilio en Madrid, en la dirección que consta en la demanda, tal y como resulta de la consulta al Borme. En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 274/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra una persona jurídica, lo que supone, en ausencia de fuero específico por razón de la materia, conforme a las previsiones del art. 52 LEC , que la competencia territorial para el conocimiento del asunto venga determinada por el fuero general del art. 51 LEC , según el cual, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar donde tengan su domicilio, y también podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Este fuero ha de considerarse además imperativo por no ser posible sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ), lo que permite su examen de oficio, de acuerdo con el art. 58 LEC , incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista.

SEGUNDO

En este caso, y dados los términos en que se suscita el conflicto, por aplicación del fuero general del art. 51 LEC , la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al juzgado del domicilio social de la demandada, el cual se encuentra en Madrid, tal y como resulta de la consulta efectuada al Borme.

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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