ATS, 8 de Mayo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:4785A |
Número de Recurso | 78/2019 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 78/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 78/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
En el rollo de apelación n.º 823/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó auto de fecha 26 de febrero de 2019 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero , contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2018 por dicho Tribunal.
La procuradora Dña. Cruz María Sobrino García, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2018 , que resolvía el recurso de apelación sobre un procedimiento de familia, en relación con la formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial.
Debe confirmarse el auto denegatorio del recurso.
El recurrente, articula el recurso de casación en un único motivo, que carece de la claridad y estructura que se exigen en esta Sala.
El único precepto sustantivo que se cita cómo infringido es el artículo 1.367 CC . No se acredita la existencia de interés casacional, pues en realidad, la infracción que se denuncia - así como la jurisprudencia que se cita en consecuencia- se refiere a una cuestión de valoración probatoria, en la que el recurrente pretende una nueva revisión probatoria acorde a sus intereses.
El resto de preceptos infringidos -en concordancia con la infracción que se denuncia-, exceden del ámbito del recurso de casación. Conviene dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).
Como se ha indicado los artículos 209 , 217 , 218 de la LEC exceden del ámbito de la casación, estando legalmente prevista su denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no puede formularse sino es acreditando previamente el interés casacional sobre una cuestión sustantiva relativa a la controversia.
A su vez, ello implica la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC .
Por tanto, aunque sea por razones en parte distintas a lo expresado por la audiencia en su auto, ello no es óbice para la desestimación de la queja, toda vez que es doctrina reiterada de esta sala que la decisión que, en su momento, adoptó la audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras) como ha reiterado también esta Sala en innumerables recursos de queja e inadmisión de casación ( AATS-de 21 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2006 en recursos 4202/00 y 3586/01 ).
La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero , contra el auto de fecha 26 de febrero de 2019, en el rollo de apelación n.º 823/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 .ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
La parte recurrente perderá el deposito constituido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.