ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4775A
Número de Recurso1263/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1263/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC ).

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1263/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Augusto presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 499/2016 , dimanante del juicio ordinario 1973/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Antonio Ramón de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Jose Augusto , en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2017 se tuvo por personado ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª Carmen Martínez Navas, en nombre y representación de D. Luis Andrés , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 6 de marzo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se remitió vía lexnet escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se envió telemáticamente escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª , 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada , ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1203.1 .º y 1204 CC en relación con el art. 1255 CC . A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente alega que el documento de reconocimiento de deuda en el que sostiene su pretensión de condena dineraria, supuso más allá de un mero reconocimiento de la obligación del demandado -aquí recurrido- de abonar el precio fijado en el contrato de arrendamiento de servicios (honorarios conforme al baremo del Colegio de Abogados), una verdadera novación de la obligación de pago de ese precio, siendo sustituida por la obligación de pagarle la suma de 48.000 €, más IVA. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se citan al respecto dos sentencias de esta sala, la sentencia 680/2002 de 8 de julio y la sentencia 8/2015 de 11 de febrero , que tratan sobre supuestos de novación contractual. Y defiende la recurrente que en el caso presente concurrieron los requisitos para la novación y por tanto, ha de considerarse sustituida la obligación de pago por el demandado del precio fijado en el contrato de arrendamiento de servicios firmado en agosto de 2009, por la obligación de pago del precio fijado en el documento de reconocimiento de deuda de septiembre de 2009.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en dichos términos, este no puede ser admitido por incurrir en las causas inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y falta de acreditación e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

Esto es así por cuanto:

  1. Falta la indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, pues si bien se transcriben en el desarrollo de los motivos parte de los fundamentos jurídicos de las sentencias de esta sala que cita para justificar el interés casacional, lo cierto es que nada se establece en el encabezamiento o formulación del motivo acerca de cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida o desconocida por esta sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ) ni se razona adecuadamente en qué medida se entiende vulnerada, no bastando la remisión a lo dispuesto en las sentencias que cita, ya que dicha precisión no es la suficiente y propia de un recurso extraordinario como el presente, por lo que no puede decirse que el interés casacional esté justificado.

  2. Inadmisión por falta de acreditación del interés casacional y en cualquier caso, por inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ) al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Así, se alega la infracción de los arts. 1203 y 1204 CC en referencia a la concurrencia de los requisitos de la novación contractual. Pues bien, el interés casacional es inexistente en tanto en cuanto lo que se somete a la sala es una nueva valoración e interpretación llevada a cabo por la Audiencia del documento privado de reconocimiento de deuda suscrito el 4 de septiembre por el recurrido D. Luis Andrés , en el cual se comprometía a abonar al recurrente la cantidad de 48.000 € más el 16% IVA por los trabajos efectuados en el proceso de divorcio y de disolución de la sociedad de gananciales. La Audiencia interpreta que el pretendido reconocimiento de deuda no es otra cosa que una liquidación de los honorarios estipulados en el contrato, liquidación que atribuye al propio abogado pues, sin duda fue él y no el cliente quien realizó los pertinentes cálculos, de manera que ha de entenderse que fue aceptada por el cliente única y exclusivamente en la medida en que tales cálculos se ajustaran a lo pactado. Y el hecho, sigue argumentando el tribunal de apelación, de que ese documento se firma solo unos días después del encargo profesional, a principios del mes de septiembre y tras el período de inhabilidad del mes agosto, sin que prácticamente hubiera tenido tiempo material para realizar actuación procesal alguna que pudiera explicar la alteración de los pactado, abunda en esa misma conclusión de que no se trató de una verdadera novación objetiva.

Por lo expuesto, y en atención a la valoración probatoria efectuada por la sentencia, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas que se citan. Y dado que función del recurso de casación está limitada a verificar la correcta interpretación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente fueron delimitadas por la Audiencia Provincial, procede su inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal D. Jose Augusto contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 499/2016 , dimanante del juicio ordinario 1973/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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