ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4766A
Número de Recurso4606/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4606/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4606/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celso presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2018, de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 396/2018 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 896/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La parte recurrente se personó en las actuaciones a través de la procuradora Sra. Latorre Blanco y el procurador Sr. Labajo González se personó en las actuaciones en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando se admitieran a trámite. La parte recurrida igualmente las presentó, interesando la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se extinguiera la obligación a su cargo de abonar pensión compensatoria a su ex esposa.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó parcialmente la demanda y se redujo el importe de la misma en un 30%, al considerar acreditado que se han reducido sus ingresos en un 50%, a lo que se debe añadir los ingresos por la preparación de oposiciones; respecto de la ex esposa, consta acreditado que adquirió un inmueble en Valencia en 2012, sin cargas y lo tiene alquilado, más la vivienda en que reside y donde alquila habitaciones, circunstancias que ya se tuvieron en cuenta en al anterior pleito, y en atención a todo ello considera que se ha acreditado la alteración, y reduce el importe de la pensión en un 30%. Recurrida la sentencia en apelación por el ex esposo e impugnada por la esposa, la audiencia desestima el recurso y acoge la impugnación, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda. Concluye, valorando las pruebas, que no se ha acreditado una alteración de las circunstancias existentes en el año 2014; i) considera acreditado que el ex esposo prepara oposiciones por lo que percibe sumas que no ha concretado, contrariando la facilidad probatoria del art. 217 LEC , cantidades que no se tuvieron en cuenta en 2014, que tampoco constan en la información obtenida del PNJ de 2016; ii) es titular de un inmueble en una de las zonas más exclusivas de Madrid, y iii) la situación de la demandada es la misma que en 2014. De todo ello concluye que no se ha acreditado la alteración de las circunstancias en la fortuna de los litigantes, que justifiquen ni la extinción, ni la reducción del importe de la pensión, que ya fue reducida en 2014.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en un motivo que se fundamenta en la infracción de los arts. 97 , 91 y 103 CC, el 24 CE , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, en las SSTS núm. 345/2016 de 24 de mayo , la 69/2017, de 3 de febrero , y la del Pleno de 19 de marzo de 2010 sobre la temporalidad de la pensión de desequilibrio. Explica que la situación ha variado considerablemente desde que quedó fijada la pensión en 2006, pues: i) no hay hijos que mantener ni cuidar -por tener todos trabajo-; la ex esposa vive sola, sin gastos especiales y posee dos inmuebles en propiedad, y según las sentencias, en la de primera instancia se dice que acoge estudiantes de Erasmus y en la de segunda, que bien puede alquilar la vivienda. Por tanto, insiste en que cuando se acordó el divorcio, la situación era distinta -la esposa carecía de dos inmuebles-, por lo que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte de la audiencia. Alega que no se puede mantener la elevadísima pensión, y menos puede mantenerse sin límite temporal alguno, cuando se ha acreditado la mejor fortuna de la ex esposa y la precariedad de su mandante.

En el extraordinario por infracción procesal, se alega un motivo, y se interpone, el primero al amparo del art. 469.1. 2 º y 4º LEC , denunciando infracción de las siguientes normas procesales, art. 218 LEC y vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no se puede admitir al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona en contra del juez de primera instancia, el mantenimiento de la pensión fijada inicialmente, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala, pues ni consta la precariedad del recurrente ni la mejor fortuna de la recurrida, de modo que el recurrente elude o soslaya las argumentaciones de la sentencia recurrida.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2018, de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 396/2018 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 896/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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