ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:4744A
Número de Recurso1299/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1299/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1299/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 325/16 seguido a instancia de D. Lucio contra Indusmec Ortiz SL y PPG Ibérica SA, Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros SA, QBE Insurance Europe LTD (Sucursal España), QBE Insurance Europe LT (Central en Europa), sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Moreno Ballesteros en nombre y representación de D. Lucio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre e mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 11/01/2018, rec. 1040/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido. Para la sentencia recurrida no procede la depuración de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante ante la inexistencia de incumplimiento empresarial alguno causante del accidente, obedeciendo el mismo exclusivamente a la responsabilidad del propio trabajador accidentado.

Literalmente: "(...) ha resultado acreditado que el día en cuestión el actor se hallaba desarrollando su quehacer habitual en las instalaciones de una tercera compañía (PGG), la cual tenía acotado y restringido el acceso al lugar donde se hallaba el Sr. Norberto en el instante de devenir el siniestro. En este sentido, pese a contar con todas las herramientas y equipación necesarias para el trabajo facilitadas por la empleadora, Don Norberto optó por utilizar un taladro de pared propiedad de PGG, pese a carecer de la preceptiva autorización para ello, y siendo conocedor de tal particular pues antes de principiar el trabajo suscribió un documento en tal sentido (hecho probado sexto). Añade la juzgadora en su fundamentación jurídica que tal convicción la extrae no sólo del informe emitido por el Servicio de la Inspección de Trabajo, sino de lo depuesto por el propio trabajador en el acto del juicio, quien reconoció que en el lugar de trabajo existía una caseta de obra con materiales de INDUVMEC a los que podía tener acceso " (F. J. 3).

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 04/05/2015, rec. 1281/2014 ) se ocupa del siguiente supuesto: la actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, Taller de Cartón SA, habiendo suscrito tres contratos, el primero en 2005, sufrió el 15-6-2007 un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, siendo su profesión habitual peón manipuladora. El accidente ocurre cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers, que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/1997, realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando cuatro personas; que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo; puesto que estaba evaluado; evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición; habiendo trabajado con anterioridad al accidente en dicha máquina; habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios por los oficiales. En instancia se desestimó la demanda en la que se reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran, para impedir el accidente, en particular: la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/1997, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajadora; y no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . En primer lugar, los hechos acreditados en torno a la producción de los accidentes, la actuación de los trabajadores y la adopción de medidas de seguridad por las empresas son muy distintos: En la sentencia de contraste se trata de un accidente producido por atrapamiento en un máquina, una contracoladora Tünkers cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina, produciéndose un atrapamiento; y el hecho de que la actora pudiera introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección, evidencia que en la misma existían fallos de seguridad; mientras que en la sentencia recurrida el accidente de trabajo tiene lugar por el comportamiento del trabajador al utilizar una maquinaria (un taladrador de pared) no del propio empresario, sino del empresario cliente, sin autorización y a sabiendas de que no la tenía. Y, en segundo lugar, las razones de decidir de las resoluciones tampoco son coincidentes, pues en la sentencia de contraste se aprecia la ausencia de medidas de seguridad en la máquina que ocasionó el accidente a la trabajadora, pues de otro modo no hubiera sido posible que esta introdujera el brazo, con su posterior atrapamiento; mientras que en la sentencia recurrida ninguna infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa se ha apreciado, habiendo logrado el empresario probar el cumplimientos de las correspondientes medidas preventivas.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 18 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Moreno Ballesteros, en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1040/17 , interpuesto por D. Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 325/16 seguido a instancia de D. Lucio contra Indusmec Ortiz SL y PPG Ibérica SA, Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros SA, QBE Insurance Europe LTD (Sucursal España), QBE Insurance Europe LT (Central en Europa), sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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