ATS, 30 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:4748A
Número de Recurso7723/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7723/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7723/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora Dª. María Pilar Morellón Usón, en representación de SOCIEDAD ANÓNIMA DE INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA ["SAICA"], presentó escrito de 26 de septiembre de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 83/2017 , relativo a la impugnación (i) del anexo de la ordenanza número 1 de Zaragoza, que aprueba el callejero fiscal de la ciudad y la división de calles a efectos tributarios del impuesto sobre actividades económicas ["IAE"] y del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras; así como (ii) del artículo 7.3 de la ordenanza fiscal número 3 del IAE.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca las siguientes infracciones, todas ellas alegadas en el proceso de instancia:

    (i) Del artículo 17, en relación con el 87.1, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (BOE del 9 de marzo) ["TRLRHL"].

    (ii) De los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española ["CE "].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida.

    3.1. Primeramente, porque la Sala de instancia, al desestimar la pretensión de nulidad de la ordenanza número 1 en lo relativo a las categorías de calles de la ciudad, se separa "de la exigencia prevista en los artículos 17 y 87 TRLRHL y la jurisprudencia que los interpreta, al amparo de un llamado "informe de la Universidad de Zaragoza" ", siendo así que al propio tiempo anula "los nuevos coeficientes de situación (nuevo artículo 7.3 de la Ordenanza Fiscal n° 3 sobre el Impuesto de Actividades Económicas) precisamente porque no están suficientemente motivados en el citado "informe" (...) cuando la lógica de los apartados 1 y 3 del artículo 87.3 TRLRHL citado exige que esos coeficientes y la categoría de las distintas calles constituyan un todo, puesto que la ponderación de tales índices debe atender, necesariamente, a la categoría de la calle".

    3.2. Además, entiende que se ha vulnerado el principio de interdicción de arbitrariedad en el actuar de la Administración Pública ínsito en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE pues "la motivación en la variación del número de las categorías de las calles en general y de la asignación de una concreta categoría a cada calle en particular distinta de la que tenía anteriormente, no era, como requiere la jurisprudencia, "lo suficientemente expresiva" para poder deducir con claridad por todos y cada uno de los ciudadanos afectados las razones o criterios a los que respondían las decisiones adoptadas. Es decir, porqueŽ [sic] se redujeron las categorías de 9 a 7, o porqueŽ [sic], como sucede en el caso de miŽ [sic] representada, una calle de la categoría 8 de 9, pasaba a la categoría 4 de 7, con la trascendencia impositiva que ello supone en la aplicación de determinado coeficiente de situación a afectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (artículo 7.3 de la Ordenanza Fiscal n° 3) y que, sin embargo, ha resultado anulado por la sentencia". Y ello porque "la Sala de instancia valora el (...) "informe de la Universidad de Zaragoza" , que carece de firma y de cualquier requisito de validación en el expediente remitido, como si fuera (vid. página 23, segundo párrafo) "un estudio técnico o memoria que proporcione una explicación o justificación razonada y bastante que motive la clasificación de calles que recoge o establece la apropia Ordenanza" para determinar el número de las categorías de las calles y la categoría singular que se aplica a cada una de ellas, completa o por tramos, variando la que disponían anteriormente. Pero, no tiene en cuenta que admite en la página 9, segundo párrafo, de su resolución que (i) el "informe" estaría unido al expediente n° 0360637/2016 que no ha sido incorporado a los autos por la administración demandada correspondiéndole esa carga (ii) y, al propio tiempo, admite que dicho "informe" no contiene las exigencias mínimas de motivación para la fijación de los coeficientes de situación del artículo 7.3 de la Ordenanza Fiscal 3 modificado, como se ha dicho, en el mismo acuerdo de Pleno que la Ordenanza Fiscal 1 y el "Callejero Fiscal" de la ciudad objeto del recurso y que ha sido declarado nulo en el fallo de la sentencia".

    3.3. Y también expresa que en el período de información pública de la ordenanza recurrida SAICA "no tuvo oportunidad de examinar ese " informe de la Universidad de Zaragoza" puesto que no figuraba unido al expediente puesto de manifiesto. Y lo corrobora la Sala cuando afirma en su FD Tercero, página 11, que "este informe fue elaborado en el expediente 132972/16 -así consta indicado, entre otros apartados, en el informe de recepción del estudio, folio 544 del expediente remitido a la Sala" . (...) Pero, ese expediente 132972/2016 no fue objeto de información pública. Y acreditación de que fue así la pone de manifiesto el propio Ayuntamiento de Zaragoza cuando aporta en periodo de prueba una certificación remitida por el "Titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local" expresiva de que ese expediente no fue sometido a información pública, razón por la cual difícilmente pudo ser examinado en ese trámite por mi representada o por cualquier otro ciudadano o persona jurídica interesada. (...) Por tanto, si la Sala solo fundamenta su decisión en los anónimos "trabajos de la Universidad de Zaragoza" que ha transcrito en su sentencia, y cuya información, elaboración e incorporación al expediente "ad hoc" remitido al [sic] Sala no respeta lo previsto en los artículos 17 y 87 TRLRHL y en la jurisprudencia de aplicación, es diáfano que esas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo adoptado".

  3. Expone que las normas cuya infracción se plantea forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado por estar presentes las circunstancias de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2. de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio de 1998) ["LJCA"]. Particularmente, entiende:

    5.1. Que la resolución que se impugna fija ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación del Derecho estatal contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, pues "[l]a sentencia del TS, Sala Tercera, Sección 2ª, de 20 de junio de 2014, Rec. 1665/2012 , trascrita en parte en la sentencia que ahora se recurre (FD. Tercero, páginas 7 y 8) y relativa a un supuesto igual que el que aquí se trata, la aprobación de una Ordenanza fiscal que afecta a la determinación de la categoría de las calles y los coeficientes de situación a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, es absolutamente clara y sigue el criterio del alto tribunal en resoluciones anteriores citadas supra: "La doctrina legal señala que la disposición o el acto administrativo que limite derechos o imponga cargas ha de estar motivado y obvio es que la inclusión de una calle en una categoría u otra del callejero fiscal afecta a los derechos del contribuyente. La motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón, con la amplitud necesaria, del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, para el debido conocimiento de la misma por los interesados y posterior potencial de defensa de sus derechos e intereses. Por tanto, para la aprobación o modificación de un callejero fiscal complementario de una Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas deben constar en el expediente no solo la clasificación de las calles y la adscripción de cada una a una concreta categoría, sino también los criterios motivadores de la misma como único medio de poder valorar el actuar administrativo" ".

    5.2. Que "la resolución afecta gravemente a los intereses generales representados por la determinación del número de categorías de las calles y de la que corresponde a cada una de ellas y por los coeficientes de situación que ponderan la situación física del local atendiendo a la categoría de la calle. La afección estaŽ representada porque la Sala no se ajusta a los mismos criterios para considerar "razonado y bastante" un informe inválido "de la Universidad de Zaragoza" cuando analiza la categorización de las calles y la asignación de una determinada categoría a cada una de ellas, que cuando lo tiene en cuenta para analizar la fijación de los coeficientes de situación, teniendo en cuenta que es requerido que constituyan un todo. En todo caso, el referido "informe" unido al expediente no puede ser útil, no reúne la motivación necesaria para la aprobación de la modificación del "Callejero Fiscal" de la Ordenanza Fiscal n° 1 de la ciudad de Zaragoza porque no expresa con la requerida claridad y accesibilidad los criterios motivadores de las soluciones adoptadas".

    5.3. Y, finalmente, que "[r]esulta evidente que la resolución que se impugna afecta a gran número de situaciones. Se ha variado el "Callejero Fiscal" de la ciudad de Zaragoza reduciendo la categoría de las calles de 9 a 7 y modificando, a la vez, la categoría de cada calle concreta o tramo de calle, respecto de la que tenía anteriormente", de manera que "la resolución de la Sala afecta potencialmente a todos los ciudadanos de Zaragoza y, desde luego, a todos aquellos sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas".

SEGUNDO

1. Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, debidamente representado, presentó escrito de 26 de septiembre de 2018 preparando recurso de casación contra la citada sentencia.

2 Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la vulneración del artículo 87 del TRLRHL, en relación con los artículos 133.2 , 137 y 140 de la CE , todos ellos alegados en el proceso de instancia.

  1. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida.

    3.1. Particularmente entiende que "[l]a falta de jurisprudencia en el concreto aspecto indicado como causa de interés casacional tiene relevancia inequívoca en el fallo de la sentencia que se pretende recurrir, como lo tiene el quebrantamiento del artículo 87 del TRLRHL por cuanto los coeficientes de situación se han fijado por mi representada con arreglo a las categorías de las calles lo que ha quedado perfectamente justificado y dentro de los topes legales".

    3.2. Por consiguiente, considera que resulta de interés casacional "[d]eterminar si ante un callejero fiscal que no tiene reproche alguno respecto a la categorización de calles con criterios de capacidad económica, el Ayuntamiento debe además establecer razonamientos específicos para fijar los concretos coeficientes de situación dentro de la horquilla de mínimos y máximos que establece el art. 87 del TRLRHL, o debe entenderse que la motivación que debe realizarse consiste en justificar que los coeficientes establecidos están por debajo del límite legal autorizado. En definitiva si este aspecto es un acto de naturaleza política cuya motivación no es objeto de control jurisdiccional".

  2. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado por estar presente las presunciones de las letras a ) y c) del artículo 88.3 de la LJCA y las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA .

    4.1. Entiende que si bien "la doctrina y la jurisprudencia han venido considerando que la motivación constituye una garantía que evita arbitrariedad y hay una asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige motivación suficiente", sin embargo "dicha exigencia va referida a la clasificación de calles que es la determinante para la escala de coeficientes de situación, a la que alude expresamente el art 87 del IRLHL". Ahora bien, "no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelva la cuestión que por medio del presente recurso de casación se plantea", con lo que concurriría la presunción prevista en el artículo 88.3.a) de la LJCA .

    4.2. Del mismo modo, indica que "[e]l fallo anula uno de los elementos esenciales para determinar la cuota de un impuesto general como es el de Actividades Económicas regulado en la Ordenanza fiscal nº3", con lo que concurre el interés casacional previsto en el artículo 88.3.c) de la LJCA .

    4.3. Asimismo, estaría presente -según afirma el Ayuntamiento de Zaragoza- la circunstancia del artículo 88.2.b) de la LJCA por cuanto que el fallo de la sentencia recurrida "supondría una disminución notable de los ingresos públicos, si se debiera aplicar el coeficiente más [sic] bajo a todas las calles", siendo así que "tal disminución de ingresos traería como consecuencia ineludible la afección del gasto público previsto y, por ende, el consecuente perjuicio para los intereses generales" y que ello "traería como consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de sentencia por el grave afección a la Hacienda Pública municipal que supondría afrontar el pago de cuantiosa condena (...) de cantidades derivadas de las liquidaciones tributarias".

    4.4. Finalmente, invoca también el motivo de interés casacional del artículo 88.2.c) de la LJCA por cuanto que "en cuanto que afectarla a todos los contribuyentes del IAE del ejercicio 2017".

TERCERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparados en auto de 5 de noviembre de 2018 , rectificado por el auto de la misma Sala y Sección de 15 de octubre de 2018 , los recursos de casación de SAICA y del Ayuntamiento de Zaragoza, ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA ambas recurrentes que son, al mismo tiempo, recurridas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Los escritos de preparación fueron presentados en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirigen los recursos es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y las entidades recurrentes, SAICA y Ayuntamiento de Zaragoza, se encuentran legitimadas para prepararlos, por haber sido partes en el proceso de instancia (artículo de la 89.1 de la LJCA).

  1. En los escritos de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas y se justifica que fueron alegadas en el proceso y examinadas por la Sala de instancia, así como que han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. Los repetidos escritos de preparación fundamentan especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

3.1. Entiende SAICA, por un lado, que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales -y, particularmente el Tribunal Supremo- hayan establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA ]; sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ]; y afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso sentando una doctrina que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

3.2. Considera el Ayuntamiento de Zaragoza, por su parte, que en la sentencia recurrida se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]; que se declara nula una disposición de carácter general [ artículo 88.3.c) de la LJCA ]; que sienta una doctrina sobre las normas aplicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ]; y que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ].

3.3. Sin embargo, de las razones que ofrecen ambas partes para justificar dicho interés casacional no se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, al no derivarse con nitidez de ninguno de los escritos de preparación la propia existencia del interés casacional, tal y como se argumenta seguidamente, por lo que no puede darse por cumplido lo exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA .

SEGUNDO

1. Como se ha indicado, SAICA denuncia en su escrito de preparación la infracción de los artículos 17 y 87.1 del TRLRHL y de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE , invocando los motivos de interés casacional ya aludidos de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA .

2.1. Sin embargo, no se justifica que concurra la circunstancia del artículo 88.2.a) de la LJCA , ya que SAICA no acredita que las disposiciones que considera infringidas hayan sido interpretadas de forma contradictoria por otros órganos jurisdiccionales, pues considera que la sentencia recurrida contradice otra de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 20 de junio de 2014 (rec. cas. 1665/2012, ES:TS:2014:2982 ). Sin embargo, la jurisprudencia invocada no lo es en los términos indicados por la recurrente, pues en ella se considera que la aprobación o modificación de un callejero fiscal precisa de una motivación suficiente que, según entiende la sentencia de instancia, se inspira en un informe emitido por profesores de la Universidad de Zaragoza.

2.2. Además, tal y como señalamos en nuestro auto de 3 de mayo de 2017 (rec. cas. 189/2017, ES:TS:2017:4185 A), con cita de otras resoluciones previas, al invocar como contradictoria la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, la regla general es que "si la jurisprudencia estaŽ formada, el interés casacional objetivo del recurso preparado existiría únicamente si fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia [ vid . Autos de 15 de marzo de 2017 (RRCA 91/2017; ES:TS:2017:2061A, RJ Tercero. 1.2.1, y 93/2017; ES:TS:2017:2189A, RJ Tercero.2.5)]". No obstante, la recurrente no aclara ni justifica convenientemente qué aspectos de la jurisprudencia invocada, que se dice contradictoria con la sentencia de instancia, es necesario matizar, concretar o precisar, con lo que el motivo de interés casacional del artículo 88.2.a) de la LJCA ha de ser rechazado.

3.1. Tampoco se justifica suficientemente la circunstancia de interés casacional que refleja el artículo 88.2.b) de la LJCA , pues del escrito de preparación de SAICA parece extraerse que la Sala de instancia considera razonables los criterios del informe procedente de la Universidad de Zaragoza en relación con la categorización de calles y no en lo que concierne a la fijación de los coeficientes a esas mismas calles, y ello se reputa por la empresa gravemente dañoso para los intereses generales porque, en su opinión, ambos elementos (clasificación fiscal de las calles y coeficientes que se le asignan a las distintas categorías de vías públicas) forman parte de un todo, lo que no es bastante para aceptar apodícticamente que el criterio establecido en la sentencia provoca esa afectación grave del interés general.

3.2. Además, como ya hemos indicado en nuestro auto de 29 de marzo de 2017 (rec. cas. 302/2016, ES:TS:2017:2313 A) -doctrina reiterada posteriormente, entre otros, en autos de 30 de octubre de 2017 (rec. cas. 3666/2017, ES:TS:2017:10011A), de 26 de febrero de 2018 (rec. queja 609/2017, ES:TS:2018:2281A) y de 2 de noviembre de 2018 (rec. queja 239/2018, ES:TS:2018:11937A)- "[e]n lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , la satisfacción de la carga especial que pecha sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA , obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona".

4.1. Y, por último, tampoco justifica SAICA de forma convincente la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) de la LJCA , pues se limita a señalar que "[r] esulta evidente que la resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones" y ello porque "afecta potencialmente a todos los ciudadanos de Zaragoza y, desde luego, a todos aquellos sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas". No obstante, hemos señalado en auto de 8 de marzo de 2017(rec. cas. 40/2017, ES:TS:2017:1802 A) -y corroborado posteriormente en autos de 2 de noviembre de 2017 (rec. cas. 4196/2017, ES:TS:2017:10504A) de 7 de mayo de 2018 (rec. queja 503/2017, ES:TS:2018:4931A) y de 22 de noviembre de 2018 (rec. cas. 5674/2017, ES:TS:2018:14372A)- que "[l]a afección de un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca".

4.2. Ahora bien, a pesar de la invocada afectación potencial a todos los ciudadanos de Zaragoza o real a todos los sujetos del IAE de la misma ciudad, no se acredita que la resolución transcienda del caso objeto del proceso y afecte a un gran número de situaciones, bastando al efecto con la consideración de que, por el carácter restrictivo que actualmente impregna la regulación del tributo citado, tanto las personas físicas como las jurídicas con una cifra de negocios inferior a un millón de euros se encuentran exentas, lo que habría exigido una argumentación más precisa.

  1. En definitiva, la controversia jurídica se centra en un aspecto muy singular, carente de la necesaria proyección de generalidad predicable del recurso de casación en su actual configuración, que conforme a su función nomofiláctica pretende una interpretación útil del ordenamiento jurídico a fin de servir, por un lado, a la seguridad jurídica conforme a lo exigido en el artículo 9.3 de la CE y evitar, por otro lado, la conflictividad jurídica en próximos litigios. Más bien la pretensión de SAICA, aun aludiendo a un supuesto interés general, se contrae a una cuestión circunstancial, carente de proyección expansiva y relacionada con cuestiones en gran medida de valoración de los hechos.

TERCERO

1. Por su parte, el Ayuntamiento de Zaragoza denuncia en su escrito de preparación la infracción del artículo 87 del TRLRHL, bajo las presunciones de interés casacional de las letras a) y c) del artículo 88.3 LJCA , así como las indicaciones de las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA .

  1. En primer lugar, y en lo que respecta a la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la LJCA , solicita que el Tribunal Supremo dilucide si la fijación de los coeficientes de situación del IAE debe resultar motivada, al entender que no existe jurisprudencia sobre el particular. Sin embargo, tal proposición no puede ser acogida, pues existe jurisprudencia que determina la necesidad de que los coeficientes e índices de situación han de obedecer a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean tenidos en cuenta [entre otras, vid . sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 23 de enero de 1998 (rec. cas. 5666/1997, ES:TS:1998:350 , FJ 2º), de 27 de abril de 2001 (rec. cas. 817/1996, ES:TS:2001:3442 , FJ 5º), de 16 de julio de 2003 (rec. cas. 10632/1998, ES:TS:2003:5078 , FJ 3º), de 28 de mayo de 2008 (rec. cas. 5082/2002 , FJ 4º), de 5 de junio de 2009 (rec. cas. 3440/2003, ES:TS:2009:5497 , FJ 5º), de 27 de enero de 2010 (rec. cas. 3411/2004, ES:TS:2010:406 , FJ 6º), de 20 de junio de 2014 (rec. cas. 1665/2012, ES:TS:2014:2982 , FJ 5º)].

    3.1. Tampoco basta per se que concurra la presunción de interés casacional del artículo 88.3.c) de la LJCA , aunque la sentencia recurrida haya declarado nulos los coeficientes fijados en el artículo 7.3 de la ordenanza fiscal número 3 del Ayuntamiento de Zaragoza, en los términos indicados. El precepto consagra una presunción iuris tantum en estos términos: " c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente".

    3.2. A tal efecto, el Ayuntamiento de Zaragoza únicamente indica, sin mayor fundamentación, que "[e]l fallo anula uno de los elementos esenciales para determinar la cuota de un impuesto general como es el de Actividades Económicas regulado en la Ordenanza fiscal nº3". Sin embargo, como hemos apuntado en nuestro auto de 8 de marzo de 2017 (rec. queja 75/2017, ES:TS:2017:3001A) [habiéndose reiterando dicha doctrina en autos de 11 de noviembre de 2017 (rec. cas. 2911/2017, ES:TS:2017:10500A), de 9 de marzo de 2018 (rec. cas. 6541/2017, ES:TS:2018:2699A) y de 2 de abril de 2018 (rec. cas. 5956/2017, ES:TS:2018:3503A)] en relación con la presunción del artículo 88.3.c) de la LJCA "el hecho de que concurra un supuesto de presunción de interés casacional no conlleva, de forma automática, que se deba admitir el recurso de casación, como parece dar a entender el Ayuntamiento recurrente, siendo preciso, así mismo, que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , exigiéndose, por tanto, que la parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en ese supuesto concreto existe interés casacional objetivo, que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo". Así pues, a fin de considerar aplicable la presunción contenida en el artículo 88.3.c) de la LJCA , cohonestándola con la reunión de los requisitos que habilitan la existencia de interés casacional, habría sido preciso un mayor esfuerzo dialéctico, con especial referencia al caso, de que la declaración de nulidad parcial de la ordenanza relativa al IAE tiene la trascendencia suficiente como para que se pronuncie al respecto el Tribunal Supremo, creando doctrina de alcance general.

  2. No cabe tampoco apreciar la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) de la LJCA por la supuesta e inconcreta "grave afección a la Hacienda Pública municipal que supondría afrontar [la] cuantiosa condena al pago de cantidades derivadas de las liquidaciones tributarias". Ello es así porque, como hemos declarado en nuestro auto de 5 de abril de 2017 (rec. cas. 249/2017, ES:TS:2017:2765 A), "la afirmación, sin más, de que una determinada doctrina provoca una reducción delos ingresos fiscales (...) no lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, pues, desde la perspectiva fiscal, este último no consiste en obtener una mayor recaudación [mero "interés recaudatorio"], sino en obtener la recaudación que derive de la realización de un sistema tributario justo, mediante la puesta en práctica de los principios que proclama el artículo 31 de la Constitución Española [verdadero "interés general"]".

  3. Finalmente, tampoco concurre la circunstancia de interés casacional contemplada en el artículo 88.2.c) de la LJCA toda vez que, como se ha indicado antes para sustentar su ausencia en el escrito de preparación de SAICA, el citado municipio no ha justificado -aun pudiendo haciendo hacerlo, pues dispone de los datos de la matrícula del IAE- que el número de contribuyentes afectados por el fallo de la sentencia recurrida sea tan extraordinariamente amplio que trascienda del caso objeto del proceso. Como hemos señalado en nuestro auto de 8 de marzo de 2017 (rec. cas. 40/2017, ES:TS:2017:1802 A) [siguiendo doctrina explicitada ya en el auto de 25 de enero de 2017 (rec. cas. 5/2016, ES:TS:2017:274A) y reiterando posteriormente la misma -entre otros- en los autos de 2 de noviembre de 2017 (rec. cas. 4196/2017, ES:TS:2017:10504A), 7 de mayo de 2018 (rec. queja 503/2017, ES:TS:2018:4931A) y 22 de noviembre de 2018 (rec. cas. 5674/2017, ES:TS:2018:14372A)] "[l]a afección de un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca".

CUARTO

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite de los recursos de casación preparados por SAICA y el Ayuntamiento de Zaragoza, debiendo cada parte cargar con sus propias costas y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación RCA 7723/2018, preparados respectivamente por la procuradora Dª. María Pilar Morellón Usón, en representación de SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA y por la procuradora Dª Sonia Salas Sánchez, en representación del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 83/2017 .

  2. ) Declarar que cada parte recurrente debe afrontar el pago de sus propias costas, debiendo satisfacer las comunes, si las hubiere, por mitad.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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