ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:4727A
Número de Recurso334/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 334/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 334/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 28 de febrero de 2019, se fijaron los honorarios el letrado D. Calixto , en la cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS, IVA Incluido condenada la parte recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

SEGUNDO

Por el letrado D. Calixto Intercontinental Fisheries Management, S.L. presentó escrito de reposición contra la indicada Providencia, por considerar insuficientes los referidos honorarios, por incumplimiento de los artículos 186 y concordantes de la LEC impugnación de los honorarios e, incluso del artículo 24 CE , limitando el derecho de defensa.

TERCERO

Se tramitó la impugnación dado traslado al recurrido quien se opuso a la reposición planteada de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente caso, la Sala no considera insuficientes los honorarios fijados en la providencia de fecha 28 de febrero de 2019, y ello sobre la base de lo siguiente : a) En el recurso de casación para la unificación de doctrina, las costas, que han de ser objeto de condena tanto cuando se dicte auto que reconozca la existencia de alguna de las causas más genéricas ( art. 213.5 LRJS ) de inadmisión como en los específicos del recurso de casación unificadora ( art. 225.1 LRJS ) cuando el proceso termine por sentencia, comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios pueden fijarse por parte de la Sala dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 de la propia LRJS . b) Cuando la Sala, en el presente caso, ha fijado los honorarios en cuantía de 387,20 euros, atendida la actividad profesional del Letrado que formuló escrito de oposición a la admisión del recurso por falta de contradicción, y siendo el límite -según el indicado artículo 235.1 LRJS - de 1.800 euros no pueden entenderse dichos honorarios como insuficientes, sino que por el contrario han sido fijados discrecionalmente dentro de los márgenes que el artículo 235.1 de la LRJS establece y en la misma cuantía que se aplica en otros supuestos sustancialmente iguales al presente. Y c) esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene sosteniendo con reiteración que los preceptos de la LEC que hacen referencia a la tasación de costas y su importe no resultan de aplicación en el proceso laboral y más específicamente en el recurso de casación, porque la Ley específica, reguladora de la Jurisdicción Social tiene su propio régimen, y en el mismo se prevé en casación el importe máximo de las costas en el valor de 1800 euros.

Además, debe tenerse en cuenta que el criterio aplicado por la providencia recurrida se funda en una adaptación a la nueva cuantía fijada en el art. 235 de la LRJS para la desestimación del recurso de casación respecto a la que venía aplicándose con anterioridad. Ahora bien, ese automatismo lleva ahora, en el caso de los honorarios por la personación, a una cuantía que ha de considerarse proporcionada en relación con la actividad profesional que normalmente desarrolla la parte recurrida en ese trámite que concluye con la inadmisión a trámite del recurso, mediante Auto de la Sala, fundado en la inexistencia de contradicción. Sin que, por otra parte, en ningún caso, pueda entenderse que la moderación de costas que efectúe la Sala pueda limitar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrido, por cuanto que se atiene a los precedentes de la Sala, a las consideraciones sobre la tramitación del recurso y la correlativa actividad profesional precisa en favor del recurrido; así como, especialmente, a las previsiones legales sobre la materia.

Todo lo que conlleva la desestimación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición e impugnación de costas formulado por el Letrado D. Calixto contra la Providencia de fecha 28 de febrero de 2019, confirmando la fijación de honorarios de Letrado efectuada en dicha providencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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