ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:4658A
Número de Recurso3506/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3506/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3506/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 147/15 seguido a instancia de D. Hernan contra Biología y Nutrición 2 SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 19 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Balaguer Luque en nombre y representación de D. Hernan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del empresario, revocando la sentencia de instancia que había calificado su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual (actos preparatorios de la concurrencia desleal) como improcedente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Aragón, 19/07/2018, rec. 418/2018 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual (actos preparatorios de la concurrencia desleal) del trabajador demandante como improcedente. Para la sentencia recurrida uno de los comportamientos imputado al trabajador en la carta de despido, la realización de actos preparatorios de la concurrencia desleal prevaleciéndose de su condición de responsable comercial y gerente de la empresa (descripción minuciosa del mismo en el fundamento jurídico 7), está suficientemente probado y constituye, a la vista de los hechos y de la notable posición ocupada por el trabajador en la estructura de la empresa, un incumplimiento contractual suficientemente grave y culpable, merecedor de la sanción de despido disciplinario.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 24/04/2018, rec. 814/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por transgresión de la buena fe (concurrencia desleal) del trabajador demandante, fontanero de profesión, como improcedente. Para la sentencia de contraste, aunque consten probados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, los mismos no tienen la suficiente gravedad y culpabilidad como para merecer la máxima sanción del despido disciplinario, pues "(...) de una vigilancia de once días, sólo en dos se apreció que el demandante realizase funciones relacionadas con la fontanería; en ambos casos, fueron realizas por unas escasas horas de la tarde, fuera ya del horario laboral que tenía contratado con la demandada y sin usar material de la misma. También se ha de considerar que más que una concurrencia en lo económico, lo que parece evidenciar el supuesto de hecho es un favor realizado al compañero del piso del trabajador y a una vecina, con los que colabora en la reforma del baño que esta contrata a aquél" (F. J. 2).

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en el caso de la sentencia recurrida los actos preparatorios de la concurrencia desleal tienen la suficiente gravedad y culpabilidad como para justificar la máxima sanción disciplinaria a la vista de los hechos declarados probados y de la notable posición ocupada por el trabajador en la estructura de la empresa, responsable comercial y gerente, a diferencia de lo que sucede en el supuesto de la sentencia de contraste, pues "(...) de una vigilancia de once días, sólo en dos se apreció que el demandante (fontanero de profesión) realizase funciones relacionadas con la fontanería; en ambos casos, fueron realizas por unas escasas horas de la tarde, fuera ya del horario laboral que tenía contratado con la demandada y sin usar material de la misma. También se ha de considerar que más que una concurrencia en lo económico, lo que parece evidenciar el supuesto de hecho es un favor realizado al compañero del piso del trabajador y a una vecina, con los que colabora en la reforma del baño que esta contrata a aquel.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 6 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Balaguer Luque, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 418/18 , interpuesto por Biología y Nutrición 2 SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 7 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 147/15 seguido a instancia de D. Hernan contra Biología y Nutrición 2 SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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