ATS, 26 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:4643A
Número de Recurso2547/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2547/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2547/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Toledo con sede en Talavera de la Reina se dictó auto en fecha 21 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 213/15 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra Excmo. Ayuntamiento de Mejorada, Excmo. Ayuntamiento de la Iglesuela, Excmo. Ayuntamiento de Almendral de la Cañada, Excmo. Ayuntamiento de Navamorcuende, Excmo. Ayuntamiento de Marrupe, Excmo. Ayuntamiento de Buenaventura, Excmo. Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas, Excmo. Ayuntamiento de Cervera de los Montes, Excmo. Ayuntamiento de Pepino, Excmo. Ayuntamiento de Segurilla, Excmo. Ayuntamiento de Montesclaros, Excmo. Ayuntamiento de Pelahustan, Excmo. Ayuntamiento de el Real de San Vicente, Excmo. Ayuntamiento de Castillo de Bayuela, Excmo. Ayuntamiento de Nuño Gómez, Excmo. Ayuntamiento de Garciotun, Excmo Ayuntamiento de Cardiel de los Montes, Excmo. Ayuntamiento de Cazalegas, Excmo. Ayuntamiento de Hinojosa de San Vicente, Excmo. Ayuntamiento de San Román de Losmontes, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), la Federación Regional de AA.VV de C-LM, la Federación Regional de Asociaciones -Aldonza de C-LM, el Excmo. Ayuntamiento de Calera y Chozas, sobre incidente de ejecución, que estimaba parcialmente el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 28 de abril de 2016, el cual se dejaba sin efecto en cuanto a la liquidación de intereses de demora, que no procedía liquidar al no haberse devengado, y se mantenía lo resuelto en aquel Decreto respecto de las costas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado en lo relativo a su decisión de no haber lugar al abono de intereses procesales de demora.

TERCERO

Por escritos de fecha 15 de mayo de 2018 y 16 de mayo de 2018 se formalizaron por el letrado D. Víctor Gallardo Palomo en nombre y representación del Ayuntamiento de Mejorada y por la procuradora D.ª Ana J. Gómez Ibáñez en nombre y representación del Ayuntamiento del Real de San Vicente, el Ayuntamiento de San Román de los Montes, el Ayuntamiento de Marrupe, el Ayuntamiento de Pelahustán, el Ayuntamiento de Nuño Gómez, el Ayuntamiento de Castillo de Bayuela, el Ayuntamiento de Garciotún y el Ayuntamiento de Cardiel de los Montes sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constan en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de marzo de 2018 (rec 1782/17 ), dictada en ejecución de sentencia de despido improcedente, los siguientes antecedentes:

  1. - Por el juzgado, se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido de la actora, condenando solidariamente a los Ayuntamientos demandados, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Federación Regional de Asociaciones "Aldonza" y la Confederación Regional de Asociaciones La Mancha, a las consecuencias inherentes. Tal sentencia fue recurrida en suplicación por varias de las administraciones públicas demandadas, recursos desestimados, confirmando la anterior resolución. Asimismo, esta última sentencia fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, resuelto en fecha 4/2/2015 .

  2. - La parte demandada efectuó la opción a favor del abono de la indemnización, el 23 octubre 2012, que se tuvo por realizada por el Juzgado.

  3. - Por la parte actora se solicitó el 6 octubre 2015 el abono de la cantidad de 58.359,18 € en concepto de indemnización y salarios de tramitación, así como el de intereses desde la notificación de la sentencia de instancia, y de los honorarios por impugnación de los recursos de suplicación.

  4. - Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia se requirió a las Administraciones codemandadas para que en el plazo de un mes dieran cumplimiento a lo dispuesto en el Fallo de la sentencia, así como a los Ayuntamientos que habían recurrido en suplicación y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que abonasen la cantidad de 400 €; a que habían sido condenados cada uno de ellos por esta Sala en concepto de costas por el recurso de suplicación. Tal decreto fue notificado el 19 octubre 2015.

  5. - Se efectuaron consignaciones por las entidades demandadas en diversos días de octubre, noviembre y diciembre de 2015, y en virtud de ello el 4 diciembre 2015 se entregó mandamiento de pago a la parte actora por la cantidad de 58.359,18 € en concepto de principal y de 2000 € en concepto de honorarios.

  6. - Por la parte actora se formuló solicitud de liquidación de intereses y tasación de costas.

  7. - Por el Letrado de la Administración de Justicia, tras oír a las partes, se dictó decreto, de 28 de abril de 2016, acordando la liquidación de intereses por importe de 6.526,63 €, (cantidad solicitada por la actora) y se practicó tasación de costas en cuantía de 1210 €.

  8. - Por auto del Juzgado se acordó dejar sin efecto el decreto de 28 abril 2016 en cuanto a la liquidación de intereses de demora, por no proceder éstos, manteniéndose lo resuelto en dicho decreto en relación con las costas. Sostiene que es de aplicación el art 287-4-e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que remite a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, y que además fija un plazo voluntario de dos meses desde la firmeza de la sentencia antes de que la parte interesada pueda solicitar la ejecución, siendo ello diferente de lo regulado en la Ley General Presupuestaria, y sin que tampoco resulte de aplicación el artículo 576-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Recurrido dicho auto en suplicación, la sentencia ahora impugnada revoca la resolución recurrida, declarando correctamente realizada la liquidación de intereses efectuada por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 28 de abril de 2016, condenándose solidariamente a las partes ejecutadas a abonar la Liquidación de intereses, 6.526,63 euros, a la ejecutante. Al efecto efectúa las siguientes consideraciones: 1) Se trata de ejecución de cantidad líquida, aunque se haya condenado a la parte demandada a optar entre la readmisión de la actora o el abono de la indemnización legal. 2) Tales sentencias, en las que se declara la improcedencia del despido con condena a la opción correspondiente, desde el momento en que se produce la opción empresarial a favor del abono de la indemnización legal, se convierten en resoluciones condenatorias a abono de cantidad líquida, y por tanto son susceptibles de devengar los intereses procesales legalmente establecidos hasta la completa ejecución de tales resoluciones judiciales. 3) Asimismo considera que es de aplicación el art 287.4 LRJS , dando lugar a los intereses reclamados, por cuanto al tratarse de cantidad líquida, no existía razón alguna para que la Administración no procediese al abono de las cantidades adeudadas sin necesidad de ser requerido por la parte, habiéndose solicitado ejecución de sentencia, y tardando más de dos meses en cumplir. Por todo ello se estima que procede el cálculo de los intereses procesales del art 576 de la LEC y 287.4 LRJS , tomando como dies a quo el de la fecha de la sentencia de instancia. 4) Por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , hay que atender a la primera resolución judicial que condena al abono de cantidad líquida (en este caso la sentencia del juzgado seguida de la opción indemnizatoria empresarial), y no a la fecha en que tal sentencia judicial adquiere firmeza, por lo que el devengo de los intereses procesales debe producirse desde que por primera vez se declaró la obligación (al calificarse como improcedente el despido por la sentencia de instancia).

  9. - Se plantean dos recursos de casación para la unificación de doctrina, de forma independiente pero seleccionando la misma sentencia de contraste, planteando el dies a quo para calcular los intereses devengados en casos de indemnización por despido improcedente contra administraciones públicas (Plazo de 3 meses).

    La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2016 (Rec 329/16 ) que confirma el auto del Juzgado que desestima el recurso de revisión formulado frente al decreto que deja sin efecto el cálculo de intereses. Los intereses reclamados a la entidad administrativa demandada tienen su origen en la sentencia del Juzgado que declaraba la improcedencia del despido y condenaba a la SEPI a la opción correspondiente - readmisión o abono de indemnización de 173.355,29 €. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina que fue inadmitido por auto de 04-12-14, procediendo la demandada a ingresar la cantidad señalada. El Juzgado, tras indicar los preceptos de aplicación, artículos 287 de la LRJS , 23, 24 y 17.2 de la LGP, considera que no han comenzado a generarse intereses en los términos del art. 576 de la Lec , dadas las especialidades que atañen a las Administraciones públicas, porque en el presente caso la SEPI consignó el importe indemnizatorio el 16-03-15, antes de cualquier actuación tendente al cumplimiento por parte del actor. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia en base a sus propios argumentos, señalando que los intereses reclamados al ser procesales se devengan una vez transcurrido el plazo de tres meses concedido a la Administración para hacer efectivas sus obligaciones, plazo que empieza a contar desde la notificación del auto de inadmisión del recurso que en este caso no había transcurrido.

  10. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos se trate de la ejecución de sentencias que declaran la improcedencia del despido, con condena a la opción correspondiente. Y si bien es cierto que pudiera existir una teórica contradicción doctrinal, lo cierto es que los presupuestos fácticos son diferentes. Así, en el caso de autos consta que dictada la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido, la demandada efectúo la opción a favor de la indemnización (el 23/10/12 ). En el año 2015, una vez finalizada la tramitación del recurso ante la Sala IV, la actora presentó escrito de solicitud de ejecución, requiriendo el Juzgado a las administraciones condenadas a fin de que cumpliera la sentencia en sus propios términos y abonase las cantidades adeudadas, y una vez abonado el principal interesó el pago de los intereses; actuación que no ha tenido lugar en el caso de la sentencia de contraste, donde la entidad demandada consignó el importe indemnizatorio antes de cualquier actuación tendente al cumplimiento por parte del actor, esto es, el acreedor no ha reclamado por escrito el cumplimiento de la obligación (art. 24 de la LGP).

  11. - Las recurrentes en sus escritos de alegaciones señalan, en esencia, que las sentencias comparadas abordan supuestos idénticos de condena al abono de cantidad liquida en casos de despido en los que se opta por el abono de la indemnización en lugar de por la readmisión y si bien ello es así no puede obviarse que los datos fácticos con relevancia jurídica para dirimir la cuestión son diferentes tal y como ha quedado anteriormente expuesto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Víctor Gallardo Palomo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mejorada y por la procuradora D.ª Ana J. Gómez Ibáñez en nombre y representación del Ayuntamiento del Real de San Vicente, el Ayuntamiento de San Román de los Montes, el Ayuntamiento de Marrupe, el Ayuntamiento de Pelahustán, el Ayuntamiento de Nuño Gómez, el Ayuntamiento de Castillo de Bayuela, el Ayuntamiento de Garciotún y el Ayuntamiento de Cardiel de los Montes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1782/17 , interpuesto por D.ª Cecilia frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo con sede en Talavera de la Reina de fecha 21 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 213/15 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra Excmo. Ayuntamiento de Mejorada, Excmo. Ayuntamiento de la Iglesuela, Excmo. Ayuntamiento de Almendral de la Cañada, Excmo. Ayuntamiento de Navamorcuende, Excmo. Ayuntamiento de Marrupe, Excmo. Ayuntamiento de Buenaventura, Excmo. Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas, Excmo. Ayuntamiento de Cervera de los Montes, Excmo. Ayuntamiento de Pepino, Excmo. Ayuntamiento de Segurilla, Excmo. Ayuntamiento de Montesclaros, Excmo. Ayuntamiento de Pelahustan, Excmo. Ayuntamiento de el Real de San Vicente, Excmo. Ayuntamiento de Castillo de Bayuela, Excmo. Ayuntamiento de Nuño Gómez, Excmo. Ayuntamiento de Garciotun, Excmo Ayuntamiento de Cardiel de los Montes, Excmo. Ayuntamiento de Cazalegas, Excmo. Ayuntamiento de Hinojosa de San Vicente, Excmo. Ayuntamiento de San Román de Losmontes, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), la Federación Regional de AA.VV de C-LM, la Federación Regional de Asociaciones -Aldonza de C-LM, el Excmo. Ayuntamiento de Calera y Chozas, sobre incidente de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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